Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos HENRRIQUEZ ORTIZ MAGLIS YULIMAR, ALASTRE ORTIZ YUSMELIS DEL VALLE, ALASTRE ORTIZ YIXON FERMIN Y ALASTRE ORTIZ YARELIN COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.380.250, V-19.196.715, V-22.726.239, y V-22.726.238; en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ORTIZ DONQUIS CECILIA DEL CARMEN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.835, de este domicilio, quien era su madre, fallecida ab-intestato en fecha 20/02/2014, con vocación hereditaria, con todos los derechos y atributos que acuerda la Ley, como también a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide