En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Sec.....