REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 3193/2010
DEMANDANTE: INVERSIONES MAR-CAROL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-10-1.976, bajo el Nº 15, tomo 19-B, representada por el ciudadano JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.073 en su condición de apoderado general y de domiciliado en Barquisimeto.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MEDINA TAYAJERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.103.125 y de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 63/2010

Por recibida en fecha 24-03-2010 la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito libelar y sus anexos se observa lo siguiente:
El Juzgado distribuidor coloco en el auto de distribución como motivo de la demanda RESOLUCION DE COMODATO, siendo el caso que en el escrito libelar la parte actora señalo textualmente lo siguiente: “…le cedió a este último en préstamo de uso o comodato el identificado inmueble de su propiedad a fin de que “temporalmente” ocupara el mismo…” ”…que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representada para demandar al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA TAYAJERRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.103.125, a fin de que este convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en hacerle entrega a nuestro conferente el inmueble descrito en el capítulo I de esta demanda…”
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la revisión exhaustiva que la parte actora cita el artículo 1.731 del Código Civil y solicita la entrega del inmueble, no obstante no
indica en el escrito que se trata de un comodato o préstamo de uso celebrado de forma verbal, pero se deduce del contenido de la notificación que anexa marcada “1”, tampoco se desprende del escrito de solicitud que la parte actora haya alegado u solicitado se resuelva el contrato de comodato, ni se desprende que demanda el cumplimiento del contrato de comodato, ni argumenta en ninguna parte del escrito que fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que para el supuesto de una resolución de contrato debe estar el contrato vigente y una de las partes haber incumplido con una de sus obligaciones para que la otra parte, tenga derecho a solicitar ante el órgano jurisdiccional competente se resuelva el referido contrato. Para el caso de solicitarse el cumplimiento del contrato se debe estar en presencia de un contrato que haya finalizado y una parte incumpla sus obligaciones para que la otra pueda demandar el cumplimiento de lo pactado; dichas situaciones explicadas no se desprenden del escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, la parte actora solicita la entrega del inmueble, pero fundamenta lo referente a la figura del comodato en el artículo 1.731 del Código Civil, no obstante no está clara su pretensión por dos razones, la primera no indica los motivos por los cuales le deben entregar el inmueble de marras, si es por resolución o cumplimiento de contrato; la segunda no fundamenta suficientemente, para que quien decide tenga claro la pretensión y el procedimiento a seguir, mucho menos podríamos aplicar el procedimiento de entrega material consagrado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil ya que no se trata de un bien vendido, mal podría tramitarse un procedimiento que no tenga clara la pretensión ni este fundamentada correctamente y que de una forma afecte el derecho a la defensa de la parte contraria, por lo que se considera confusa la petición de la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal). Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una
serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un procedimiento con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3193 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 63 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.




Sentencia Interlocutoria N° 63.
OdalisP. Raiza.