Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIA ESPERANZA ROJAS GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO PINEDA, ut supra identificados; junto a las documentales presentadas que corren insertas en autos, así como las declaraciones juradas de las ciudadanas: LENY ALEXANDRA JIMENEZ GIL y DULCE MARIA CIBADA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V-12.996.855 y V-10.227.417, respectivamente; este Tribunal, como se pide y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTEMENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías a favor de la ciudadana LILIA ESPERANZA ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.461.596 y de este domicilio, enclaustradas en un terreno ejido propiedad del Municipio Valencia, estado Carabobo, ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, Avenida 93-B (Guárico), Casa número 52-A-82, .....