Por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se podrá notificar a la demandada en cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales pero, en el domicilio de la demandada, y nunca en los domicilios de éstos, los artículos 123 y 126 son enfáticos al respecto por lo que no hay aplicación por analogía ni remisión al Código de Procedimiento Civil, de manera que en Derecho Laboral ha de notificarse a la demandada en su domicilio y no en otro domicilio, menos aún se tomarán dichos domicilios como sustitutos del domicilio de la demandada, es en el domicilio de la persona jurídica demandada que habrá de practicarse la notificación, en razón de que en esta materia -especialísima- no existe la figura del domicilio procesal, por lo que forzosamente este Tribunal NIEGA lo solicitado.