Ahora bien, de lo antes expuesto y de las normas antes indicadas tenemos que si bien es cierto que uno de los requisitos de procedencia del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso
se observa del escrito de solicitud que los solicitantes manifiestan que se separaron el 02-08-2003, no obstante también manifiestan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo donde vivieron ininterrumpidamente hasta el 02-08-2003., siendo el domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron los deberes de su estado el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; en consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Ve.....