REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199° y 150°

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO PRIETO MENDOZA y ZORBEN CAROLINA MONCADA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.664.177 y 14.970.633, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEYANIRA LA ROSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484
SOLICITUD: 3836/2009
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº 30

Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, provenientes de este mismo Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello. Désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito de la presente solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos LUIS ALFREDO PRIETO MENDOZA y ZORBEN CAROLINA MONCADA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.664.177 y 14.970.633, respectivamente, asistidos por la abogada Deyanira La Rosa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.484; a través de la presente solicitud textualmente manifiestan: “… En fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Uno (2001) contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos al presente escrito marcado “A”. “

“… Una vez celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Mara II, Calle 04, casa Nº 06, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo donde vivimos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Tres (2003)…” (Subrayado del Tribunal).-

“...Desde hace más de cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho…” “…solicitamos en este acto declare disuelto el vínculo conyugal que contrajimos en fecha 19/01/2001, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”

SEGUNDO: Las Normas que rigen la materia son de orden público y debemos respetar y garantizar su cumplimiento entre ellas el artículo 185-A del Código Civil Vigente que preceptúa: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Así mismo el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Ahora bien, de lo antes expuesto y de las normas antes indicadas tenemos que si bien es cierto que uno de los requisitos de procedencia del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso







se observa del escrito de solicitud que los solicitantes manifiestan que se separaron el 02-08-2003, no obstante también manifiestan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo donde vivieron ininterrumpidamente hasta el 02-08-2003., siendo el domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron los deberes de su estado el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; en consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente solicitud de Divorcio y Declina su competencia a el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo todo de conformidad con en el artículo 754, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho de este Tribunal, al Primer (01) día del mes de Junio (06) del año 2009. Año 199° y 150° de la Federación. Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3836 y se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 30 y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


NereydaG.
Solicitud N° 3836
Sent. Interlocutoria N° 30