Por tal motivo este Tribunal niega la solicitud de impugnación del poder y la nulidad del acto celebrado en fecha 13 de abril de 2026, ya que se considera que no hubo un perjuicio real para alguna de las partes, ya que la falta de firma no impidió que se llevara a cabo el acto de la audiencia para el otorgamiento del poder, no se vulnero el debido proceso y no impidió a la otra parte ejercer el derecho a la defensa de conformidad como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto se declarada improcedente la impugnación del poder apu-acta. Así, se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 16 días del mes de abril de 2026, siendo las 02:30 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
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