´Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a las ciudadanas Zonia Florinda Ochoa Landaeta, Aniram Deyanira Yegres Ochoa y Ana de Lourdes José Yegres Ochoa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.174.814, V.- 19.744.702 y V.- 24.498.956, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano José Ruperto Yegres Calatrava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.218.559, quien falleció AB-INTESTATO en fecha 04/03/2003, según se evidencia del acta de defunción, que anexa a la presente solicitud, inser.....