REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, 05 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000057BOLIPUERTOS
ASUNTO: S-2026-000057BOLIPUERTOS

SOLICITANTE: Zonia Florinda Ochoa Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.174.814
ABOGADO ASISTENTE: Ysley Moreno Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.238, Juez de Paz Comunal del Municipio Puerto Cabello
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCION Nº: 2026-000049
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Narrativa
Presentada la solicitud de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana Zonia Florinda Ochoa Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.174.814, asistida por la abogada Ysley Moreno Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.238, Juez de Paz Comunal del Municipio Puerto Cabello y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en las instalaciones de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito conforme a los lineamiento impartidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y el Magistrado Henry Timaure Tapia, Presidente de la Sala de Casación Civil, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Solicita la interesada le sea reconocido su derecho y el de las ciudadanas Aniram Deyanira Yegres Ochoa y Ana de Lourdes José Yegres Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.744.702 y V.- 24.498.956, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su esposo y padre ciudadano José Ruperto Yegres Calatrava, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.218.559 quien falleció AB-INTESTATO en fecha 04/03/2003, según se evidencia del acta de defunción, que anexa en copia certificada a la presente solicitud, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, inserta bajo el No 102, Folio 102, Tomo I, Año 2003.
A tal efecto consigna a los fines de declarar el derecho solicitado, los siguientes documentos:
1)Copia Simple de Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom, inserta bajo el No 55, Folio 131, Tomo I, Año 1988.
2)Copia Simple de Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, inserta bajo el No 436, Folio 453, Tomo I, Año 1990
3) Copia Simple de Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom, inserta bajo el No 366, Folio 372, Tomo I, Año 1994.
4) Copia Simple de Acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, inserta bajo el No 102, Folio 102, Tomo I, Año 2003.
5) Copias de cédulas de identidad de la solicitante, de sus hijas y del de cujus.

Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Con relación a los testigos, en fechas 26 de Febrero de 2026, comparecieron los ciudadanos Jhonny Evaristo García Palacios y Gilberto Ramón Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.182.362 y V.- 7.150.179 respectivamente, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tiene de la solicitante. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a las ciudadanas Zonia Florinda Ochoa Landaeta, Aniram Deyanira Yegres Ochoa y Ana de Lourdes José Yegres Ochoa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.174.814, V.- 19.744.702 y V.- 24.498.956, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano José Ruperto Yegres Calatrava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.218.559, quien falleció AB-INTESTATO en fecha 04/03/2003, según se evidencia del acta de defunción, que anexa a la presente solicitud, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, inserta bajo el No 102, Folio 102, Tomo I, Año 2003, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez

La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera