III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA TACITO, C.A, RIF.: J-30098801-5, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1993, asentado bajo el No. 46, Tomo 43-4, en la persona de su Presidente, ciudadano TACITO FERMIN ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-22.990.385, asistido por el abogado ROBERT GUSTAVO VELIZ DÍAZ inscrito en Inpreabogado bajo el No. 323.324, contra la empresa MINI MARKET ANGELOP, C.A., RIF. 5005416.....