REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-0000274DM
ASUNTO: GP31-V-2026-0000274DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA TACITO, C.A, RIF.: J-30098801-5, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1993, asentado bajo el No. 46, Tomo 43-4. Con dirección fiscal en la calle 119, casa cuarta, Urb. Santa Cruz, sector Los Cocos, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadano TACITO FERMIN ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-22.990.385.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GUSTAVO VELIZ DÍAZ inscrito en Inpreabogado bajo el No. 323.324, con domicilio procesal en la ciudad de Cagua, calle 05C-111, Andrés Bello estado Aragua.
DEMANDADA: MINI MARKET ANGELOP, C.A., RIF. 50054165-1, con domicilio fiscal en la casa No. 05, calle principal del sector Gañango, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona de su representante Legal ciudadano GEDWARDS ANDERSON LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.102.329.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-0000274DM
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA
RESOLUCIÓN No:2026-000038 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza en fecha 22/05/2026 con demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA TACITO, C.A, RIF.: J-30098801-5, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1993, asentado bajo el No. 46, Tomo 43-4, con dirección fiscal en la calle 119, casa cuarta, Urb. Santa Cruz, sector Los Cocos, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadano TACITO FERMIN ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-22.990.385, asistido por el abogado ROBERT GUSTAVO VELIZ DÍAZ inscrito en Inpreabogado bajo el No. 323.324, con domicilio procesal en la ciudad de Cagua, calle 05C-111, Andrés Bello estado Aragua, contra la entidad mercantil MINI MARKET ANGELOP, C.A., RIF. 50054165-1, con domicilio fiscal en la casa No. 05, calle principal del sector Gañango, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona de su representante Legal ciudadano GEDWARDS ANDERSON LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.102.329. En fecha 27 de mayo de 2026 se le dio entrada.
Narra la parte demandante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que son distribuidores desde hace aproximadamente veinte (20) años de productos elaborados por EMPRESAS POLAR C.A y por tal razón su labor es cumplir su compromiso con los diferentes afiliados a nuestra red comercial en la zona de Gañango, Patanemo y todas las adyacencias de la parroquia Borburata del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por lo tanto son poseedores, portadores y legítimos tenedores de tres (3) facturas: N°17774 en fecha 02 de mayo de 2025 y N°17819 en fecha 03 de octubre de 2025 y N°17943 en fecha 10 de octubre de 2025, identificadas con las Letra "A" "B" y "C", de la cual se consigan los originales y copia fotostática para su vista y devolución, la cual le proporcionó para ser pagadas en los próximos 15 días continuos una vez despachada la mercancía sin aviso y sin protesto, por MINI MARKET ANGELOP aceptadas las tres facturas identificadas, en la sumatoria de las mismas da una cantidad total de: CUATRO MIL TREINTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS (S.4.036.60), sin aviso y sin protesto en las fechas de su vencimiento, anteriormente mencionada a su favor.

Que de las múltiples diligencias que he realizado no ha sido posible, por la vía extrajudicial y amistosa lograr el cobro de las descritas facturas, por lo cual ha decidido concurrir a este tribunal para demandar, como en efecto lo hace, el pago de la cantidad de: CUATRO MIL TREIΝΤΑ Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($.4.036.60), así como sus frutos civiles y demás accesorias derivada de dichas facturas como más adelante lo indica. Señala que dicho instrumento de comercio que acompaña en original y copia simple a la presente demanda, identificada con las letras: "A" "B" "C" lo opone como instrumento indubitable, idóneo y exigible a la entidad mercantil MINI MARKET ANGELOP, C.A, RIF N° 50054165-1. Y a su representante legal el ciudadano GEDWARDS ANDERSON LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.102.329, con domicilio en la calle 7ma casa Nro. 36 Urbanización Santa Cruz parroquia Goaigoaza municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Teléfono:04124072999 02423619467, para que surtan legales, a tenor delo establecido en el artículo 1.355 del Vigente Código Civil, todos sus efectos, solicitó que la misma sea depositada en la cuenta de la empresa que realiza esta demanda que en su momento será proporcionada en una audiencia especial cuando se considere y se agregue copia verificada de las trasferencias bancarias, pago móvil u otro medio de pago que el demandado realice al expediente.

Fundamenta la demanda en la disposición general contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159 у 1.160 del Código Civil, articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Procede a demandar por el procedimiento de intimación, a entidad mercantil MINI MARKET ANGELOP, CA, RIF N№ 50054165-1 representada legalmente por el ciudadano: GEDWARDS ANDERSON LÓPEZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad número V 15.102.329, en su carácter de deudor aceptante y principal pagador de las referidas facturas, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL TREIΝΤΑ Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS (S.4.036.60) monto adeudado la cual se reflejan en las facturas. SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de las facturas desde el momento en realizar el primer despacho el día 02-05-2025 y la más reciente deuda: día 10 de octubre de 2.025, hasta la fecha en que se pague la totalidad de la deuda, calculados a razón de siete por Ciento (7%), que hasta la presente fecha equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS (S. 282,52). Asimismo, solicitó se efectué el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación principal que se demanda. TERCERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S. 1.500.00) por concepto de gastos ocasionados para la realización del presente libelo de demanda, conforme al artículo 1.106 del Código Civil, que nos establece el lucro cesante y el daño emergente mecanismos de indemnización por daños y perjuicios, no solo por la pérdida que representa esta demanda, sino también por las ganancias que se hayan dejado de obtener actualmente y a futuro. CUARTO: Solicitó al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que rige el procedimiento Especial de Intimación. QUINTO: Los costos y costas presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. A fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo señalado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decrete embargo provisional de bienes muebles que en su debida oportunidad señalará, pertenecientes al intimado.

De conformidad con lo establecido de la resolución 0001/2023 del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTIDÓS CENTIMOS (S. 4.676,42), siendo el EURO la moneda de mayor valor de circulación en el país, de acuerdo con Tasa del Banco Central de Venezuela que a la fecha del hoy 22 de mayo del 2026 es la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs, 610,37). Solicitó que la cantidad en bolívares a ser cancelada por parte del deudor sea depositada en la cuenta de la empresa quien realiza esta demanda y si el deudor acuerda con el demandante emitir su pago efectivo fijar una audiencia para tal Fin.


II
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El actor señala en su libelo que demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA TACITO, C.A, RIF.: J-30098801-5, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1993, asentado bajo el No. 46, Tomo 43-4, en la persona de su Presidente, ciudadano TACITO FERMIN ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-22.990.385, pero no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos el actor no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil y no acompaña las actas constitutivas de dicha empresa, donde se pueda observar tales datos, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil codemandada. Al suprimirse en la demanda el requisito del artículo 340 Ordinal 3º, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no señala los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil demandada, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 3º del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de esa demanda. Así se decide.
Asimismo, se evidencia del libelo de la demanda Capítulo III DEL PETITORIO, que se demanda lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL TREIΝΤΑ Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS (S.4.036.60) monto adeudado la cual se reflejan en las facturas. SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de las facturas desde el momento en realizar el primer despacho el día 02-05-2025 y la más reciente deuda: día 10 de octubre de 2.025, hasta la fecha en que se pague la totalidad de la deuda, calculados a razón de siete por Ciento (7%), que hasta la presente fecha equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS (S. 282,52), asimismo que el demandado efectúe el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación principal que se demanda. TERCERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S. 1.500.00) por concepto de gastos ocasionados para la realización del presente libelo de demanda, conforme al artículo 1.106 del Código Civil, que nos establece el lucro cesante y el daño emergente mecanismos de indemnización por daños y perjuicios, no solo por la pérdida que representa esta demanda, sino también por las ganancias que se hayan dejado de obtener actualmente y a futuro. CUARTO: Solicito al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que rige el procedimiento Especial de Intimación. QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”.
Evidenciado este Tribunal que el procedimiento por intimación regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial contencioso diseñado exclusivamente para cobrar deudas que cumplan con tres requisitos indispensables: Que sean líquidas, que sean exigibles, que consista en la entrega de una cantidad de dinero o de cosas fungibles. Sin embargo la naturaleza de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), no son obligaciones líquidas por sí misma, para poder reclamar los daños y perjuicios se requiere de un debate probatorio donde el demandante debe probar, que el daño efectivamente existió, la cuantía exacta de su daño, y la relación de causalidad entre el incumplimiento de las facturas y el daño sufrido, lo cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por lo que tal como lo establece el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil se prohíbe tácitamente la acumulación de pretensiones cuando se deban tramitar por procedimientos diferentes, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
Por lo antes expuesto, al no haberse demandado de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 3º del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, y al verificarse la existencia de una indebida acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, respecto de las pretensiones relativas al cobro de bolívares vía intimatoria y al cobro de gastos por daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), es por lo que esta juzgadora necesariamente debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA TACITO, C.A, RIF.: J-30098801-5, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1993, asentado bajo el No. 46, Tomo 43-4, en la persona de su Presidente, ciudadano TACITO FERMIN ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-22.990.385, asistido por el abogado ROBERT GUSTAVO VELIZ DÍAZ inscrito en Inpreabogado bajo el No. 323.324, contra la empresa MINI MARKET ANGELOP, C.A., RIF. 50054165-1, en la persona de su representante Legal ciudadano GEDWARDS ANDERSON LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.102.329.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los dos días del mes de junio de 2026, siendo las 03:20 de la tarde. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero