En este orden de ideas el criterio acogido por sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido el de confirmar que tal competencia es de los Tribunales Contenciosos Administrativos
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente Al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ
Abg. NORIS B GODOY VILLEGAS
La secretaria.
Abg: MAYELA DIAZ.