En virtud de la anteriores aseveraciones y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el de los Tribunales de Sustanciación, Mediación Y Ejecución ubicados en la ciudad de PUERTO CABELLO del Estado Carabobo, por lo que es forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en PUERTO CABELLO Y ASIS SE DECLARA.
Líbrese Oficio y Remítase.
LAJUEZ
Abg.GLADYS MIJARES LUY
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Maria Elena Fuentes