expediente signado con el No. GP02-L-2010-002685.
SEPTIMO: En consecuencia, y por cuanto lo acordado anteriormente consiste solo en la notificación de la Sociedad mercantil RUEDA DE ALUMINIO RUALCA, C.A. y de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (CVG VENALUM), a los efectos de hacerle conocimiento de la presente causa, a petición de la empresa demandada RIALCA, C.A., mediante su apoderado judicial Abogado RAMON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.461, sin que esto constituya ningún emplazamiento en cuanto su comparecencia, es por lo que este Juzgado considera necesario suspender el Inicio de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos la ultima notificación de las personas jurídicas anteriormente señaladas, para lo cual este despacho cumplido lo anterior, dictara auto separado, en el cual fijara el día y la hora para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, entendiéndose que la parte actora LINO CLEMENTE SANTANA ASCANIO y la parte demandada RIALCA, .....