Este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no pudo establecerse como un hecho punible, se comprobó que el hecho objeto del proceso no es típico, no encuadra en precepto jurídico alguno, descriptivo de una conducta reprochable penalmente, puesto que el conductor es el único delito involucrado en los hechos, es quien resultara muerto, producto del accidente vial. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.