SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que los solicitantes no indicaron el domicilio del de cujus, siendo necesario señalar el mismo, aunado a que se desprende del contenido del Acta de Defunción como domicilio, en la Comunidad Oeste, Calle los Medanos, casa N° 111-71, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus", siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos MARIA CECILIA MEJIAS DE GALLARDO, NIXON ALEXANDER GALLARDO NAVARRO, CRUZ MAGADAL.....