En aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de secuestro, así como tampoco la medida cautelar innominada, solicitadas por los accionantes, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en mérito de lo cual, en atención a los fundamentos expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aunado al examen de los alegatos aportados por la parte demandante este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreab.....