Ahora bien, por simple ejercicio de hermenéutica jurídica y ante la ausencia de norma procesal que regule la situación planteada, se aplica el artículo 4 del Código Civil .- Por lo que en consecuencia de ello, al tener las partes capacidad de disposición sobre el objeto de la pretensión, asi como evidenciándose que el presente asunto no tiene como materia prohibida para las transacciones, conforme lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se asimila la presente situación solo y únicamente a los efectos que produce el desistimiento, dándose por consumado el acto de pago realizado y se tiene como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo prescribe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, s.....