por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado ni la posesión actual ni la ocurrencia del despojo, con las pruebas presentadas, por no cumplir la presente Querella con los requisitos exigidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 Ejusdem, declara INADMISIBLE el presente Interdicto Restitutorio incoada por los ciudadanos SUGEHIL MARIA MANRIQUE MARTINEZ y JULIO CESAR VARGAS LEON, ya identificados, Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No.16.123.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES