Estableciendo que tal procede en los supuestos en los cuales la inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
De los antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de la perención y/o extinción por decaimiento de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden publico y deben decretarse de aún de oficio, por que esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.