En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capitulo II, Titulo II, libro IV, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la Sociedad de comercio PROAGRO, C.A RIF. Nº J-00103686-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104- segund.....