En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de tercería planteada por la representación judicial de la parte demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., Abogado OMAR CELESTINO GUZMÁN LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.140; 2) Se acuerda conceder el término de la distancia solicitada por la parte demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,