Este Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARLO MARCHI MRCUCCETTI y DOLLY COROMOTO ACEDO BUSTO, en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial que lo unía desde el día 29-marzo-1980, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil, de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las hijas nacidas dentro de la unión matrimonial, ciudadanas VANESSA y PATRIZIA, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos,.....