por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; así mismo revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, y siendo que éstas no se encuentran presentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara. Y como quiera que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad, se ordena requerir de la Inspectoría del Trabajo respuesta sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de demanda; hasta tanto se suspende el andamiento de la causa por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
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