En virtud de lo anteriormente expuesto y habida cuenta que se produjo la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente asunto por lo que, en consecuencia, no se acepta la competencia que implícitamente se habría declinado ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tales fines, pues la causa ¿a criterio de quien decide- debe ser resuelta por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sujeción a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).