Este Tribunal observa, al analizar las actuaciones que es procedente la desestimación total de la denuncia, según lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por la causa que señala el Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados encuadran dentro de lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, más el delito es de acción privada, es decir a instancia de parte agraviada, lo cual en le presente caso no ha sucedido razón por la cual es procedente la desestimación de la denuncia formulada y así se decide.
En consecuencia, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue distribuida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo.