Por lo tanto, de conformidad con lo indicado en el auto de admisión y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LINO TITO PEREIRA SOARES y JANILDA KINDNESS DE ABREU PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V.-10.251.688 y V.-12.426.845, respectivamente. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.-