habida cuenta, que después de pronunciada una sentencia el Tribunal que la haya dictado no puede revocarla ni reformarla, y considerando que el justificativo de incomparecencia a la audiencia de apelación fue presentado en fecha posterior a la publicación de la sentencia que declaró desistido el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega lo peticionado por la parte recurrente, en el sentido de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.