DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:"........ La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;.........", declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se dar por terminada la causa contenida en el presente expediente y ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código.....