Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se observa que la solicitante no indica el último domicilio del de cujus, el cual se desprende del contenido del Acta de Defunción se evidencia como el Peñón Estado Yaracuy. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus", siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: FRANCELIS NERY RODRIGUEZ ZEA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diaricese, Reg.....