REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ACCIÓN DE AMPARO: DO-2026-000030
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000261
JUEZ PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. ILVA CORINA CAYAMA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.620.

PRESUNTO AGRAVIADO: Acusados DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414, CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg.ANA ROSA MATUTE, Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.

II
ANTECEDENTES
MOTIVO: La presente Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta por la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.105, inscrito bajo el número de INPREABGOGADO: N° 168.620, actuando en su condición de defensor privado de Los ciudadanos: DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414,CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257, en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; por los presuntos motivos de RETRASO, OMISIÓN, DILACIÓN INDEBIDA Y VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA CELERIDAD PROCESAL Y AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL,en virtud de las suspensiones arbitrarias, injustificadas y sin basamento legal de laaudiencia de conclusiones del Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de agosto de 2026, este Tribunal Colegiado emitió auto dándole entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
“(…) En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº DO-2026-000030, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de una (01) una pieza con veinte (20) folios útiles y cuatro (04)anexos; interpuesto por la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.105, inscrito bajo el número de INPREABGOGADO: N° 168.620, actuando en su condición de defensor privado de Los ciudadanos: DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414,CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257, en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000261; en consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCÍA y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala N° 1. Désele entrada. Hágase el trámite correspondiente. Cúmplase (…)”
En fecha 31 de agosto de 2026, este Tribunal Colegiado recibe escrito de fecha 28/08/2026, contentiva de (06) folios útiles, por cuanto en esa fecha no hubo despacho, debidamente suscrito por la ABG. ILVA CORINA CAYAMA MORENO, respectivamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.620, en su condición de defensa privada de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414,CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257; a los fines de Ratificar La Acción De Amparo Constitucional, interpuesto en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; así mismo, se recibe escrito suscrito en esta misma fecha, por la abogada antes identificada a los fines de consignar documentos en donde se acreditan la cualidad de Defensora Privada en la Acción De Amparo Constitucional interpuesto en fecha 27/08/2026.
En consecuencia este Tribunal Colegiado, ordena librar Oficio N° S1-0521-2026, dirigido a la Juez a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abg. ANA ROSA MATUTE, a los fines de solicitar de manera inmediata los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo extensión Puerto Cabello, cursa asunto signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261. SEGUNDO: En caso de cursar en el asunto penal principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261, se sirva informar el estatus de las mismas, o si ha emitido pronunciamiento alguno. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal A quo, remitir anexo al correspondiente oficio, la documentación pertinente al caso, todo ello en EXTREMA URGENCIA.
En fecha 07 de septiembre de 2026, se recibe oficio suscrito por la Abg. ANA ROSA MATUTE, en su carácter de JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, de fecha 02/09/2026, contentiva de (10) folios útiles, mediante el cual da respuesta a este Tribunal Colegiado, a la solicitud realizada en fecha 31/08/2026, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ABG. ILVA CORINA CAYAMA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.620, en su condición de defensa privada de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414, CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257, en fecha 27/08/2026, cuyo tenor es el siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de responder al Oficio N° S1-0521-2026, de fecha 31 de agosto de 2026, dimanado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a su digno cargo, librado con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional por presunta omisión de pronunciamiento interpuesta en el Asunto N° DO-2026-000030 (Asunto Principal N° GP11-P-2024-000261).
Al respecto, en atención a lo requerido por su Superior Despacho, me cumplo en informar formalmente lo siguiente: en primer lugar, se ratifica que por ante este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, cursa efectivamente la causa penal principal signada con la nomenclatura GP11-P-2024-000261 y por último, en relación con el estatus procesal actual de la referida causa, informo que la celebración del Juicio Oral y Público se encuentra fijada para el próximo lunes 07 de septiembre de 2026, encontrándose dicha fijación plenamente dentro del lapso legal y oportuno establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es menester precisar que el motivo que originó el último diferimiento de la audiencia oral fijada en fecha 25-08-2026, fue motivada por haberse verificado la imposibilidad material de la realización del traslado de los imputados desde su centro de reclusión. En esa misma fecha, y con el objeto de evitar conceptuales dilataciones e indebidas demoras resguardando la celeridad procesal, este Juzgado procedió de inmediato a realizar la notificación vía telefónica a las partes de la nueva fecha fijada para la celebración del debate el día 07/09/2026, habiendo quedado debidamente notificadas tanto la Representación del Ministerio Público como la Defensa Técnica Constitucional. A los fines de sustentar el presente informe y dar debido cumplimiento a lo ordenado por su Superioridad, remito anexo al presente oficio:
1. Copia Certificada del auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia oral por falta de traslado y fijación de la nueva fecha para el 07 de septiembre de 2026.
2. Copia Certificada de las boletas de Notificación Telefónica efectuada a la Representación del Ministerio Público y a la Defensa Técnica…”

Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación; en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, presentado por la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.105, inscrito bajo el número de INPREABGOGADO: N° 168.620, actuando en su condición de defensor privado de Los ciudadanos: DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414,CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257., lo siguiente:

“…Quien suscribe, ILVA CORINA CAYAMA, venezolana; titular de la cédula de identidad V.-14.801.105, abogada; Magister Scientiarum en Derecho Penal y Criminología; inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número: 168.620; teléfono: 0412-5054893; e-mail: corinacayama@gmail.com; con domicilio procesal en Edificio WTC (WorldTrade Center); Hotel Hesperia, piso 6; oficina 6J; CG & asociados; asesores jurídicos; en el sector Mañongo del Municipio Naguanagua en el Estado Carabobo; DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos: 1) OMAÑA LÓPEZ DANIEL ALFONSO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 26.869.414; 2) HERRERA MEDINA CAROLINA FERNANDA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.363.908; 3) DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DÍAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.474.671; y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.562.257; procesados en la causa penal seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Municipio Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, signada bajo el N° 261-2024, con el debido respeto y acatamiento concurro ante vuestra superioridad jurisdiccional para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETRASO, OMISIÓN, DILACIÓN INDEBIDA Y VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA CELERIDAD PROCESAL Y AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL, en virtud de las suspensiones arbitrarias, injustificadas y sin basamento legal de la audiencia de conclusiones del juicio oral y público, perpetradas por el tribunal de instancia tras haberse declarado formalmente la clausura del debate; por tanto; con la venia de estilo ocurro de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 3 y 8, y; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en los siguientes términos:
CAPÍTULO I:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:
En mi condición de defensa privada debidamente acreditada en la causa signada bajo el N° 261-2024, poseo la legitimación activa para accionar el presente amparo constitucional, en defensa de los derechos fundamentales de mis cuatro representados, quienes sufren una privación ilegítima de su libertad agravada por la inercia jurisdiccional; en necesario recalcar que esta defensa se encuentra DEBIDAMENTE JURAMENTADA; dicha juramentación que se llevó a cabo en EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO; específicamente en la sala de audiencia; por tanto está autorizada para este acto; a los fines de interponer recursos y amparos constitucionales, casación e incluso revisión, en representación de los ciudadanos: 1) OMAÑA LÓPEZ DANIEL ALFONSO; 2) HERRERA MEDINA CAROLINA FERNANDA; 3) DARWIN ANTOΝΙΟ BARRIENTOS DIAZ Y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS; plenamente identificados anteriormente.
La legitimación pasiva recae directamente sobre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Municipio Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyas actuaciones omisivas y dilatorias vulneran las garantías constitucionales de los justiciables.
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II:
DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación de los agraviados:
1. OMAÑA LÓPEZ DANIEL ALFONSO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.869.414; sometido al proceso penal privado de libertad; recluido actualmente en el CICPC (Plaza de toros) del Estado Carabobo; acusado por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por la causa judicial signada bajo el número GP11-P-24-000261; llevado también por la fiscalía Trigésima Sexta (36) con Competencia en Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Carabobo signado con el número de MP: 169058-24.
2. HERRERA MEDINA CAROLINA FERNANDA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.363.908, sometida al proceso penal privada de libertad; recluida actualmente en la Delegación del CICPC de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo; específicamente en las acacias; acusada por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación al artículo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la causa judicial signada bajo el número GP11-P-24-000261; llevada también por la fiscalía Trigésima Sexta (36) con competencia en Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Carabobo signado con el número de MP: 169058-24.
3. DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DÍAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.474.671; sometido al proceso penal privado de libertad; recluido actualmente en la Delegación del CICPC de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, específicamente en las acacias; acusada por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación al artículo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por la causa judicial signada bajo el número GP11-P-24-000261; llevada también por la fiscalía Trigésima Sexta (36) con competencia en Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Carabobo signado con el número de MP: 169058-24.
4. FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.562.257; sometido al proceso penal privada de libertad; recluido actualmente en la Delegación del CICPC de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, especificamente en las acacias; acusada por la presunta comisión TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES; previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por la causa judicial signada bajo el número GP11-P-24-000261; llevada también por la fiscalía Sexta (6) Del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Según lo previsto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación del agraviante:
La Ciudadana Abogada; ANA ROSA MATUTE; quien funge como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia del en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
CAPÍTULO III:
DE LOS HECHOS Y DEL ITER PROCESAL QUE EVIDENCIA LA DILACIÓN INDEBIDA
El presente proceso penal se ha visto sometido a un riguroso contradictorio en la fase de juicio oral y público, la cual inició el pasado 6 del mes de abril del año 2.026, bajo los tipos penales incoados por la Vindicta Pública (Fiscalía Trigésima Sexta y Fiscalía Sexta del Ministerio Público), por los tipos penales de: Secuestro, Asociación para Delinquir, Secuestro Agravado en Grado de Tentativa; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico de armas y municiones.
A lo largo de Veinte (20) audiencias de continuación de juicio, esta defensa técnica desmontó de manera categórica la teoría del caso fiscal. Quedó plenamente evidenciado en el debate que los funcionarios aprehensores de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) y del CICPC incurrieron en graves contradicciones, actas policiales manipuladas, falsedad en firmas y contenidos, y el reconocimiento expreso por parte de testigos y coparticipes de que el presunto secuestro JAMÁS existió.
El 18 de agosto del 2.026ñ tras veinte sesiones el proceso alcanzó su cénit probatorio al clausurarse el debate con la evacuación total de los órganos de prueba. Esta realidad impone al tribunal el deber ético y jurídico de dictar sentencia, sin margen para dilaciones, materializando la respectiva audiencia de conclusiones. La justicia exige ahora una resolución que honre el debido proceso, superando cualquier inercia institucional ante la evidencia plena que hoy reposa en sus manos. ACEPTAR ESTA DILACIÓN ES ENLUTAR A LA JUSTICIA Y AL ORGANO JURISDICCIONAL.
El punto de inflexión procesal ocurrió el pasado 18 del mes de agosto del año 2.026 siendo esta la Vigésima Audiencia, fecha en la cual, tras la deposición de la testigo promovida por el Ministerio Público identificada como Roxana y la formal prescindencia de los funcionarios inubicables o de baja, SE CERRÓ FORMALMENTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, por haberse evacuado e incorporado la totalidad de los órganos de prueba promovidos por las partes. En esa misma oportunidad, el tribunal fijó la audiencia de conclusiones para el día viernes 21 del mes de agosto del año 2.026, librando las respectivas boletas de traslado.
No obstante; después de haberse agotado la fase probatoria y demostrado palmariamente la orfandad probatoria de la acusación fiscal, el tribunal de instancia ha incurrido en una cadena de suspensiones sucesivas, caprichosas e injustificadas de la Audiencia de Conclusiones, configuración típica de una dilación indebida y de una denegación de justicia.
CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE; EL DEBATE SE DESARROLLO DE LA SIGUIENTE MANERA:
CAUSA: 261-2024. (TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PUERTO CABELLO):
1. FECHA 6-4-26; APERTURA DE JUICIO con los mismos tipos penales con los que la fiscalía del Ministerio Público presentó su acto conclusivo; siendo estos los siguientes:
- PARA DANIEL OMAÑA EL TIPO PENAL DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (FISCALIA 36).
-PARA CAROLINA HERRERA: EL TIPO PENAL DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (FISCALIA 36).
-PARA DARWIN BARRIENTOS: EL TIPO PENAL DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. (FISCALIA 36).
.- PARA FRANCISCO LOZADA: EL TIPO PENAL DE TRÁFICO İLICITO DE ARMAS Y MUNICIONES (FISCALIA 6ta). (En esta audiencia de apertura de juicio se realizó la petición de revisión de medida sin recibir respuesta oportuna).
2. FECHA 14-4-26; PRIMERA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se presentaron los ciudadanos OFICIAL JEFE DANIEL RAMIREZ; PRIMER INSPECTOR JESÚS MONTIEL; Y EL PRIMER OFICIAL FREDDY PEÑA); quienes fungen como funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana específicamente a la División de Extorsión y Secuestro del Municipio Puerto Cabello; dichos funcionarios suscriben el acta policial de fecha 22-09-24 signada con
Número: CPNB-DAET-DCSE-BMPC-0062-2024; en relación a la aprehensión de Carolina Herrera y Darwin Barrientos. EN DICHA AUDIENCIA ESTA DEFENSA PRIVADA PETICIONÓ UN CAREO ENTRE LOS FUNCIONARIOS (MONTIEL Y PEÑA) por la inconsistencia de las deposiciones donde se contradecían en sus versiones), Montiel en su deposición manifestó que Peña era uno de los funcionarios que integraba la comisión; mientras que el funcionario Peña manifestó NUNCA haber participado en dicho procedimiento; evidenciando que alguno de los dos mienten; por tanto; las actas policiales fueron manipuladas, llenas de falencias y violaciones a las garantías constitucionales. PRESENTANDOSE COMO UNA INCIDENCIA CRÍTICA: La defensa peticionó careo ante las contradicciones patentes entre Montiel (quien afirmó que Peña integraba la comisión) y Peña (quien negó haber participado), evidenciando vicios de manipulación y graves falencias en las actas policiales.
3. FECHA 22-4-26; SEGUNDA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se presentaron los ciudadanos PRIMER OFICIAL CORDERO HEYELBERTH Y EL PRIMER OFICIAL DE LA CRUZ DELIAN); quienes fungen como funcionarios actuantes relación a la aprehensión de Carolina y Darwin adscritos a la Policía Nacional Bolivariana específicamente a la División de Extorsión y Secuestro del Municipio Puerto Cabello; ambos depusieron sobre la actuación que presuntamente realizaron en la comisión policial que conformaban en relación al acta de fecha 22 días del mes de septiembre del año 2.024; signada con el número: CPNB-DAET-DCSE-BMPC-0062-2024. Los mismos manifestaron que estaban en calidad de resguardo en el perímetro donde realizaron la aprehensión de Carolina Herrera y Darwin Barrientos; y que estaban ACOMPAÑADOS presuntamente por el funcionario Freddy Peña; y por el funcionario identificado como Yoldan Navas. Haciendo la acotación que el lugar de la aprehensión fue en puerto cabello; los mismos indicaron que no llevaban orden de inicio; ni orden judicial para realizar la aprehensión. MANIFESTARON NO VISUALIZAR NADA; NO SE DIERON CUENTA DE NADA; ADEMAS DE EVIDENCIAR QUE NO TIENEN IDEA DE QUE TRATABA LA PRESUNTA APREHENSIÓN.
4. FECHA 6-5-26; TERCERA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se presentaron los ciudadanos OFICIAL YOLDAN NAVAS Y OFICIAL FIDEL SILVA); quienes fungen como funcionarios actuantes en relación a la aprehensión de Carolina Herrera y Darwin Barrientos; adscritos a la Policía Nacional Bolivariana específicamente a la División de Extorsión y Secuestro del Municipio Puerto Cabello; en relación al acta de fecha 22 días del mes de septiembre del año 2.024; signada con el número: CPNB-DAET-DCSE-BMPC-0062-2024. Manifestaron que resguardaban el perímetro y que recibieron órdenes de su superior. QUE NO VIERON NADA; QUE NO SABEN SI LA COMISIÓN POLICIAL LLEVABA ORDEN JUDICIAL; QUE NO VIERON QUIEN REALIZÓ LA INSPECCIÓN CORPORAL DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS. No obstante; el funcionario Yoldan Navas manifestó que la comisión estaba integrada por la funcionaria YorgelisGarcia.
5. FECHA 13-5-26; CUARTA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se incorporó una prueba documental.
6. FECHA 20-5-26; QUINTA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se presentaron los ciudadanos (funcionario sustituto Lester Fuentes); por el funcionario del cicpc identificado como Franco. En relación unas actuaciones de Francisco Lozada; Reconocimiento balístico.
7. FECHA 28-5-26; SEXTA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se presentó el ciudadano Buitrago en relación a Franscisco Lozada; y el funcionario Juarez del CICPC en relación a la causa de Daniel Omaña, pero su deposición fue por una investigación del año 2.022 siendo que el mismo funcionario manifestó bajo juramento que la investigación que él trabajó No guardaba relación con la causa 261-2024; por la que se encuentra privado de libertad Daniel Omaña.
8. FECHA 4-6-26; SÉPTIMA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se presentaron los ciudadanos funcionarios policiales: Carlos Martínez del CICPC; quien realizó la verificación por SIIPOL de Daniel Omaña en plena sede policial; el manifestó que el ciudadano Daniel se presentó en la sede previa citación por cuanto llevaban una investigación del año 2022; y que estando en la base el solo recibió órdenes de verificarlo por sistema alegando además que no se encontraba solicitado; ese mismo día también se presentó para deponer el funcionario Cordero Enyerberth de la PNB en relación a la aprehensión de Francisco Lozada promovido por la fiscalía 6ta.
9. FECHA 11-6-26; OCTAVA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se presentaron los ciudadanos Hebert Franco-Rodriguez-Cornieles-Kelvin) todos funcionarios del CICPC; en relación a la aprehensión de Daniel Omaña. Hebert Franco manifestó que él realizó la inspección corporal a Daniel Omaña en la sede policial y le incautó un teléfono al cual no se le realizó ninguna pericia de investigación; manifestó igualmente que Daniel Omaña no poseía ningún objeto de interés criminalístico; que él solo recibió órdenes de sus superiores; que no tenía idea de porqué estaba siendo aprehendido el ciudadano Omaña; además Manifestó que el ciudadano Daniel se presentó en la sede previa citación por cuanto llevaban una investigación del año 2022. Ese mismo dia el funcionario Rodriguez depuso lo siguiente que el suscribió el acta policial por orden de la superioridad y que en la base llevaban una investigación por un secuestro del año 2022 que no guardaba relación con los hechos por los cuales Omaña estaba siendo aprehendido, por su parte, el funcionario Cornieles del cicpc manifestó que él realizo una extracción de contenido fue por un caso del año 2.022 que NO guardaba relación con la causa por la que le estaban librando orden de aprehensión vía de excepción a Daniel Omaña, del mismo modo; el funcionario Kelvin del cicpc manifestó que el leyó los derechos del imputado a Daniel Omaña. Todos estos funcionarios alegaron desconocer el motivo por el cual estaban dejando detenido a Omaña; agregando además que él se presentó previa citación de manera voluntaria. Y que la investigación que llevaban del año 2022 no guardaba relación ni con la victima de esta causa, ni con los hechos y mucho menos con Daniel Omaña.
10. FECHA 18-6-26; NOVENA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público (en esta audiencia se presentaron los ciudadanos YorgelisGarcia en relación a la aprehensión de Carolina Herrara promovida como funcionaria actuante por la Fiscalía 36; quien manifestó NO RECONOCER FIRMA Y CONTENIDO POR CUANTO NO HABIA PARTICIPADO EN EL PROCEDIMIENTO, esto evidencia que es falso que la inspección corporal de Carolina Herrera la haya realizado una funcionaria femenina por cuanto ella jamás participó. Del mismo modo; se presentaron para deponer los funcionarios policiales Hernández Franyer y Yeferson Gómez, ambos promovidos por la fiscalia 6ta; en relación al acta policial de la aprehensión de Francisco Lozada; siendo que los dos funcionarios manifestaron bajo juramento NO RECONOCER firma y contenido por cuanto no participaron en el procedimiento. También se presentó el funcionario del CICPC Carlos Juarez promovido por la fiscalía 36 para deponer en relación al (análisis y trazas telefónicos forense del año 2022) referido a la aprehensión de Daniel Omaña; no obstante; ese análisis no guarda relación por la causa por la cual esta privado de libertad Daniel Omaña.
11. FECHA 22-6-26: DÉCIMA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público se presentaron: un funcionario del CICPC de nombre Charles Valbuena en calidad de sustituto; para deponer 2 experticias de trazas telefónicas realizadas por el funcionario José Diaz). También se presentó el funcionario de la PNB Euclides en relación a la aprehensión de Francisco Lozada quien manifestó no reconocer firma ni contenido de las actas por cuanto no participó en el procedimiento.
12. FECHA 9-7-26: DÉCIMA PRIMERA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público se presentaron; el funcionario policial del CICPC Charles Valbuena en calidad de sustituto, para deponer 3 experticias de trazas telefónicas realizadas por José Diaz; Y la ciudadana Ingrid (promovida como testigo por la defensa privada de Francisco Lozada); del mismo modo; se presentó la ciudadana Fernanda (testigo promovida por la fiscalía 36); quien manifestó que el ciudadano que funge como presunta víctima NUNCA FUE SECUESTRADO; QUE EL SECUESTRO NO EXISTIÓ y que ella pertenecía al círculo personal de dicho ciudadano por cuanto tenían para el momento una relación personal sentimental.
13. FECHA 13-7-26: DÉCIMA SEGUNDA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público se presentaron: la ciudadana Yolanda Medina (madre de carolina herrera); promovida por la defensa; quien funge como testigo presencial de la aprehensión de Carolina Herrera y de Darwin Barrientos en CARACAS DISTRITO CAPITAL; especificando que fue en el sector de Chacaito en un centro comercial; ella manifestó que se los llevaron sin orden judicial; que la comisión policial se los llevo bajo engaño y coacción, que estaba constituida por muchos hombres vestidos de policías de la PNB y que no había ninguna funcionaria mujer, que su hija fue aprehendida bajo amenazas; en caracas y no en puerto cabello; que ella supo de su hija a los dias porque la tuvieron incomunicada y aislada. Del mismo modo; se presentó a deponer el ciudadano JOSÉ MIGUEL BETANCOURD LÓPEZ): quien funge como escolta y jefe de seguridad del ciudadano alcalde y quien además manifestó en su deposición que el protocolo de seguridad del alcalde nunca fue violentado; aclarando que nunca fue secuestrado; el da su testimonio en razón de los años ininterrumpidos donde ha prestado el servicio de escolta a dicho ciudadano.
14. FECHA 16-7-26: DÉCIMA TERCERA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público; se incorporaron 2 pruebas documentales.
15. FECHA 20-7-26: DÉCIMA CUARTA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público; se presentó a deponer la ciudadana Detective del CICPC Rosangel Pinto; en calidad de experta sustituta por el funcionario José Franco; quien depuso sobre un reconocimiento de mecánica y diseño signada con el número 0070-24; del mismo modo; realizo la deposición sobre el dictamen pericial del bolso que le fue incautado a Francisco Lozada; y el dictamen realizado a las municiones; signadas con los números: 00372-24 y 0432-24. Ese mismo día; se presentó también para rendir su deposición el ciudadano LÓPEZ NOGUERA LUIS EDUARDO (QUIEN FUNGE COMO EL DENUNCIANTE); este manifestó ser el escolta del ciudadano alcalde quien es la presunta víctima y en su deposiciónExpuso que el protocolo de seguridad del alcalde nunca fue violentado y que el mismo nunca fue secuestrado; el da su testimonio en razón de los años ininterrumpidos donde ha prestado el servicio de escolta y pertenece al anillo de seguridad como jefe de los escoltas; prestándole servicio al ciudadano alcalde.
16. JUEVES 23-7-26 NO HUBO DESPACHO JUDICIAL.
17. FECHA 30-7-26: DÉCIMA QUINTA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público; se presentó el ciudadano JOSÉ MARQUEZ (funcionario de la PNB); el mismo depuso sobre: El acta policial de Darwin Barrientos y Carolina Herrera; el mismo manifestó: NO RECONOCER FIRMA Y CONTENIDO ACOTANDO DE QUE NO PARTICIPÓ EN EL PROCEDIMIENTO; también depuso sobre la inspección del vehículo relacionado a la aprehensión de Lozada; y el mismo manifestó: no reconocer firma y contenido acotando de que no realizó dicha inspección y que no es técnico o experto en criminalistica; niega haberla practicado. Del mismo modo; depuso sobre el reconocimiento técnico legal del arma de fuego y municiones (en relación a Darwin Barrientos); y el reconocimiento técnico legal de dos equipos telefónicos; manifestando que le dieron la orden de realizarlo y que la instrucción se la dio su superior Daniel Ramirez; quien fungía como jefe de operaciones; que no tenía conocimiento a quien le había sido presuntamente incautado. Ese mismo día se presentó el ciudadano OSWALD MOISES (funcionario de la PNB); el mismo depuso sobre: El acta policial de Darwin Barrientos y Carolina Herrera; el mismo manifestó: no reconocer firma y contenido acotando de que no participó en el procedimiento; también depuso sobre la inspección del lugar de los hechos relacionado al procedimiento de Francisco Lozada; el mismo manifestó: no reconocer firma y contenido acotando de que no realizo dicha inspección; también depuso sobre el acta policial de Francisco Lozada; el mismo manifestó: no reconocer firma y contenido acotando de que no participó en el procedimiento; de igual manera depuso sobre el reconocimiento técnico legal relacionados a teléfonos; moto; municiones y arma de fuego tipo pistola; y el mismo manifestó: que no reconoce firma y contenido por cuanto NO realizó la inspección.
18. FECHA 3-8-26: DÉCIMA SEXTA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público; se incorporaron pruebas documentales en relación al acto conclusivo presentado por la fiscalía 6ta en contra de Francisco Lozada.
19. FECHA 6-8-26: DÉCIMA SÉPTIMA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público; se incorporaron pruebas documentales en relación al acto conclusivo presentado por la fiscalía 36 en contra de Carolina Herrera; Darwin Barrientos y Daniel Omaña.
20. FECHA 10-8-26: DÉCIMA OCTAVA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público; se adjuntaron al expediente los oficios recibidos en relación al motivo de la incomparecencia del funcionario JOSÉ LUCAS DEL CICPC por encontrarse fuera del país; y del funcionario VÍCTOR PINTO de la PNB por encontrarse de baja es decir ya no pertenece a la institución; del mismo modo; la respuesta en relación a la citación que le realizó el MP a los tres testigos promovidos por la fiscalía 36 (Roxana-Ramón y Edelfri) por no ser ubicables. Se hizo una declaración cerrada de los 4 detenidos.
21. FECHA 13-8-26: DÉCIMA NOVENAAUDIENCIA de continuación de juicio oral y público; se realizó una declaración cerrada de los 4 detenidos; del mismo modo; el tribunal libró el oficio dirigido al cicpc para el mandato de conducción en relación a la ciudadana promovida como testigo por la fiscalía 36; identificada como ROXANA. Por tanto; el tribunal fijó fecha para audiencia para el día 18-8-26. Se hizo una declaración cerrada de los 4 detenidos.
22. FECHA 18-8-26: VIGÉSIMA AUDIENCIA de continuación de juicio oral y público; se presentó la ciudadana promovida como testigo por el Ministerio Público identificada como Roxana; quien al deponer manifestó que no guarda relación con la causa 261-2024 y que ella solo compró un chip de teléfono para una amiga. Y que no conoce a los 4 detenidos. En esa misma audiencia; se prescinde de los ciudadanos quienes fungen como actuantes; siendo los siguientes: JOSÉ LUCAS funcionario del CICPC por encontrarse fuera del país; y del funcionario VÍCTOR PINTO de la PNB por encontrarse de baja es decir ya no pertenece a la institución; del mismo modo; se prescinde de los dos testigos Ramón y Edelfri promovidos por el Ministerio Público; por no ser ubicables. SE CIERRA FORMALMENTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR CUANTO SE DIO CUMPLIMIENTO CON TODOS LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS; TODOS FUERON EVACUADOS E INCORPORADOS. El tribunal fija fecha para la audiencia de conclusiones y libra las respectivas boletas de traslado para el dia VIERNES 21-8-26.
23. FECHA 21-8-26: NO SE REALIZÓ LA AUDIENCIA. NOS INFORMARON SIN NINGÚN ARGUMENTO O RESPUESTA LÓGICA QUE LA AUDIENCIA NO SE VA IBA A MATERIALIZAR ESE DÍA; no obstante; el tribunal libró nuevamente boletas de traslado para la fecha MARTES 25-8-26.
24. FECHA 25-8-26: NO SE REALIZÓ LA AUDIENCIA. NOS INFORMARON SIN NINGÚN ARGUMENTO O RESPUESTA LÓGICA QUE LA AUDIENCIA NO SE VA IBA A MATERIALIZAR ESE DIA; no obstante; el tribunal libró nuevamente boletas de traslado para la fecha LUNES 7-9-26. Argumentando que desde la fecha lunes 31-8-26 hasta la fecha viernes 4-9-26 NO HABRÁ DESPACHO JUDICIAL POR MOTIVOS DE QUE SE LE OTORGÓ UN PERMISO VACACIONAL A LA JUEZA DEL TRIBUNAL.

AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS; PODEMOS ESTAR FRENTE A UNA POSIBLE INTERRUPCIÓN DEL JUICIO; POR LO SIGUIENTE:
Martes 18 del mes de agosto; SE CERRÓ EL DEBATE.
DIA 1: miércoles 19 del mes de agosto.
DIA 2: jueves 20 del mes de agosto.
DIA 3: viernes 21 del mes de agosto.
DIA 4: lunes 24 del mes de agosto.
DIA 5: martes 25 del mes de agosto.
DIA 6: miércoles 26 del mes de agosto.
DIA 7: jueves 27 del mes de agosto.
DIA 8: viernes 28 del mes de agosto.
DIA 9: lunes 7 del mes de septiembre. (la nueva fecha para las conclusiones fue fijada para este día); OSEA EL DÍA 9 DE 11.
DIA 10: martes 8 del mes de septiembre.
DIA 11: miércoles 9 del mes de septiembre; ESTE DÍA SE DARÍA LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
CAPITULO IV:
DE LA LESIÓN OMISIVA AL DERECHO A LA DEFENSA POR LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN (ARTÍCULO 17 DEL COPP) Y DE LA GARANTÍA DE CONCLUSIÓN (ARTÍCULO 343 DEL COPP)
Constituye un imperativo categórico para esta defensa técnica profundizar dogmática y jurisprudencialmente en la gravedad de la omisión en la que ha incurrido el tribunal de instancia, al menoscabar de forma directa los postulados estructurales que rigen el proceso penal venezolano. El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, el cual impone que el juicio oral y público debe desarrollarse en el menor número de sesiones posibles, garantizando la inmediatez y la conexidad lógica entre la recepción probatoria, la discusión final y el fallo. La clausura del debate celebrada el pasado 18 del mes de agosto del año 2.026 marcó el agotamiento definitivo de la actividad probatoria, activando de manera perentoria el mandato del ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual regula la Discusión Final y Cierre del Debate, instituyendo la obligación inexcusable del tribunal de Conceder la palabra a las partes para la exposición de sus conclusiones como presupuesto indispensable para la deliberación y decisión.
La negativa judicial de materializar la audiencia de conclusiones bajo pretextos de índole vacacional (permiso de la jueza titular) o la omisión de pronunciamiento sin soporte legal no solo constituye un quebrantamiento formal, sino una LESIÓN OMISIVA DE EXTREMA GRAVEDAD QUE DESNATURALIZA EL DERECHO A LA DEFENSA (ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 DE LA CRBV). AI respecto, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido de manera pacífica y reiterada que el proceso penal no puede quedar supeditado a la inercia burocrática ni a la dilación caprichosa de los juzgadores de instancia, toda vez que la interrupción arbitraria o el retraso injustificado en la fase decisoria posterior al debate oral se traduce en una vía de hecho que vulnera la tutela judicial efectiva. Doctrinariamente, se entiende que el derecho a la defensa no agota su eficacia en la postulación de pruebas, sino que halla su cúspide defensiva en la exposición de conclusiones, momento procesal estelar donde la defensa privada confronta la teoría del caso fiscal con la realidad desprendida del debate plenario.
Impedir u omitir la realización de este acto mediante diferimientos injustificados situando a la causa al borde de la perención e interrupción del juicio configura un ERROR INEXCUSABLE y un fraude a los principios de celeridad y lealtad procesal, vaciando de contenido axiológico las garantías constitucionales de los justiciables y prolongando ilegítimamente una privación cautelar de libertad que ya carece de todo sustento ante el evidente colapso de la pretensión punitiva estatal.
Honorables Magistrados, dado que el AMPARO constituye el medio a través del cual se protegen los derechos y las garantías fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta defensa no le quedó otra alternativa, si no acudir a esta instancia, toda vez que es tal la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL; en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto ello constituye un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de Justicia; tenemos así que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha dejado sentencias con carácter En cuanto a la administración de justicia, y de la obligación que tiene el Estado de Garantizar justicia, sin retardo procesal ni dilaciones innecesarias

NO OBSTANTE, SE MATERIALIZÓ LA RUPTURA DEL ORDEN PROCESAL MEDIANTE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES ARBITRARIAS:
1. INCUMPLIMIENTO N° 1 (en fecha 21-08-2026): La audiencia de conclusiones no se materializó. El tribunal omitió emitir un pronunciamiento o motivación jurídica lógica que justificara la suspensión, reprogramando de manera unilateral para el martes 25 del mes de agosto del año 2.026 y librando nuevas boletas de traslado.
2. INCUMPLIMIENTO N° 2 (EN FECHA 25-08-2026): Por segunda vez consecutiva, la audiencia de conclusiones fue suspendida arbitrariamente sin fundamentación legal válida. El tribunal notificó una nueva postergación hasta el lunes 7 del mes de septiembre del año 2.026, amparándose en un supuesto asueto vacacional otorgado a la jueza titular comprendido entre el 31 del mes de agosto hasta el dia 4 del mes de septiembre del año 2.026.
Esta dilación sitúa a la causa al borde del colapso legal por interrupción del debate, poniendo en riesgo la validez del esfuerzo probatorio y prolongando indebidamente la medida cautelar de privación de libertad de mis cuatro defendidos.
CAPÍTULO V:
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-CONSTITUCIONAL Y DOCTRINARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La actuación del tribunal de instancia constituye un desconocimiento absoluto de los preceptos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):
Artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva): Garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos, con una justicia expedida sin dilaciones indebidas.
Artículo 49 ordinal 1° (Debido Proceso y Celeridad): Establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, teniendo derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas.
Articulo 257 (Proceso como Instrumento de Justicia): Establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrando que no se sacrificarán la justicia y el debido proceso por omisiones de carácter no esencial.
En sintonía con estos mandatos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sostenido de manera pacifica y reiterada que la dilación injustificada en la emisión de decisiones o en la celebración de actos conclusivos tras la clausura del debate oral vulnera de forma directa el derecho a la libertad y la seguridad juridica

“El principio de celeridad procesal no constituye una mera directriz programática, sino una garantía de rango constitucional de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, quienes deben evitar entorpecer el normal desenvolvimiento de las causas mediante suspensiones caprichosas o carentes de motivación legal estricta, máxime cuando se encuentra comprometida la libertad personal de ciudadanos procesados.” (Criterio vinculante reiterado de la Sala Constitucional del TSJ).
Asimismo, el TSJ ha recordado que el disfrute de vacaciones o permisos de los administradores de justicia no puede traducirse en una denegación de justicia ni en un mecanismo que propicie la interrupción de los juicios orales y públicos, debiendo tomarse las previsiones de sustitución o despacho correspondiente para garantizar la continuidad del servicio público de justicia.
La Sala Constitucional del Alto Tribunal ha sostenido de manera pacífica y reiterada que EL AMPARO CONSTITUCIONAL ES LA VÍA IDÓNEA Y EXPEDITA PARA RESTABLECER DE INMEDIATO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA cuando la inercia, el retardo injustificado o la omisión judicial rebasan los límites de la racionalidad y amenazan o lesionan la libertad personal y el debido proceso.
“El retardo judicial injustificado, derivado de la suspensión infundada de actos procesales decisorios tras la clausura del debate oral, constituye una vía de hecho y una dilación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, obligando al órgano contralor de la constitucionalidad a restituir por la vía del amparo la vigencia de los principios rectores del proceso penal…” (Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del TSJ en materia de amparo por dilación en fase de juicio).
Asimismo, el TSJ ha enfatizado que las normas procesales y las vacaciones o permisos de los jueces de instancia no pueden anteponerse como excusas corporativas para suspender indefinidamente actos conclusivos, máxime cuando cursan ciudadanos privados de libertad cuya condición cautelar se torna ilegítima al disiparse toda presunción de culpabilidad en el plenario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en Sentencia N°0848, de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado por sentado que
“Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por vía de amparo (…)”.
La celeridad procesal en Venezuela es un principio fundamental que busca que los procesos judiciales sean resueltos en un tiempo razonable y eficiente, garantizando asi la tutela judicial efectiva. El objetivo es lograr que la justicia sea expedita, sin obstáculos ni retrasos innecesarios, cumpliendo con el propósito de la tutela judicial efectiva. La celeridad garantiza que los procesos se resuelvan de manera ágil, evitando la acumulación de casos y asegurando que las controversias se decidan con prontitud, como se establece en la Constitución venezolana y en otros marcos legales procesales. El juez debe respetar la celeridad procesal en Venezuela porque es un principio fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, asegurar que la justicia se imparte en un tiempo razonable y evitar la dilación indebida que puede llevar a la impunidad. Sin duda alguna; un proceso que se resuelve de manera expedita genera más confianza en los ciudadanos y en la legitimidad del sistema judicial.
También esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°492, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, advirtió que:
“Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e interese legítimos (…)”.
De la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de acudir a la Justicia, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 26, en el cual el Estado Venezolano reconoce los derechos de acceso a la Justicia y la tutela Judicial Efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Negrillas de la Defensa)
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
En todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)
Artículo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sea de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta…..
En este sentido, considera necesario esta defensa, referirse a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de la República, cuando en Sentencia N° 388 de fecha 19 de julio de 2024 con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno ratificó que
“Los lapsos Procesales no son simple formalismos, si no, elementos temporales esenciales y de eminente orden público”
Negrillas, Cursivas y Subrayado por la defensa.
CAPÍTULO VI:
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La presente acción de amparo es plenamente procedente, toda vez que nos encontramos ante una vía constitucional idónea, expedita y urgente frente a una vía de hecho y omisión judicial que vulnera los derechos consagrados en los articulos 26, 49 y 257 de la CRBV. Las suspensiones sucesivas de la audiencia de conclusiones sin base legal idónea configuran un agravio directo a la esfera juridica de mis representados, quienes permanecen indebidamente confinados a la espera de un pronunciamiento que el tribunal de instancia retarda de manera injustificada.
Ciudadanos Magistrados de la corte; la sala de casación penal en fecha 23 días del mes de marzo del año 2.026; en sentencia signada con el número 195 con ponencia del Magistrado Maikel Moreno; establece: LAS AUDIENCIAS SUCESIVAS SIN LA EVACUACIÓN DE UNA PRUEBA GENERAN LA
INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, en esos casos; corresponde una nueva apertura del debate y no una continuación. ESTO ES PRECISAMENTE LO QUE LA DEFENSA QUIERE EVITAR; por cuanto lesiona los derechos constitucionales de mis cuatro representados.
CAPITULO VII:
DE LA ORFANDAD PROBATORIA Y EL EVIDENTE FRAUDE PROCESAL DEVELADO EN EL DEBATE ORAL:
Ciudadanos Magistrados, la gravedad de esta omisión jurisdiccional adquiere ribetes aberrantes cuando se analiza el contenido sustancial de lo que fue el debate de juicio oral y público. La evacuación masiva de pruebas demostró, sin lugar a dudas, la inocencia absoluta de mis representados ante una monumental orfandad probatoria y un patente fraude procesal institucionalizado:
Negación de Firmas y Contenido por los funcionarios actuantes: Un número masivo de funcionarios policiales (entre ellos Yorgelis García, Hernández Franyer, Yeferson Gómez, Euclides, José Márquez, Oswald Moisés, entre otros) manifestaron bajo juramento NO RECONOCER FIRMA Y CONTENIDO, declarando categóricamente que no participaron en el procedimiento de aprehensión ni practicaron los respectivos dictámenes periciales e inspecciones técnicas atribuidas en las actas policiales; expresando bajo juramento: (no lo realicé). Esto evidencia la manipulación burda y la falsedad material de las actas que sirvieron de base para privar ilegítimamente de libertad a mis defendidos.
El Verbatum de los Testigos Clave (Victima y Seguridad): En sala de audiencia, el denunciante (el ciudadano López Noguera Luis Eduardo) y el jefe de seguridad de la presunta victima, el ciudadano José Miguel Betancourd López (escoltas del ciudadano alcalde), fueron categóricos al manifestar que NUNCA SE COMETIÓ DELITO ALGUNO NI FUE VIOLENTADO EL PROTOCOLO DE SEGURIDAD del alcalde, destruyendo por completo la teoría del caso fiscal sobre el pregonado secuestro. A esto se sumó la declaración de la ciudadana Fernanda, vinculada al circulointimo de la supuesta víctima, quien ratificó que el secuestro jamás existió.
La Desconexión Causal y Causas del Año 2022: Los propios funcionarios del CICPC (tales como Juárez, Hebert Franco, Rodríguez y Cornieles) reconocieron judicialmente que las investigaciones, extracciones telefónicas y actas relacionadas con Daniel Omaña correspondian a una causa primigenia del año 2022 que no guarda ningún nexo causal, material ni subjetivo con la presente causa 261-2024, evidenciando una aberración Jurídica procesal al mantener privado de libertad a un ciudadano por hechos ajenos e inexistentes en este proceso.
ANTE ESTE ESCENARIO DIAFANO DE ABSOLUCIÓN INMINENTE, LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL EN CELEBRAR LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES Y DICTAR EL FALLO ABSOLUTORIO CONSTITUYE UN MECANISMO DE DILACIÓN PARA ENCUBRIR EL COLAPSO TOTAL DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL ESTADO.
Ciudadanos magistrados; en ejercicio de la defensa técnica que hoy represento, rechazo categóricamente la pretendida paralización de la fase de juicio oral y público bajo el pretexto de un receso; permiso y/o vacaciones, toda vez que la jurisdicción penal en nuestro ordenamiento jurídico ostenta un carácter de servicio público permanente e ininterrumpido, sustento cardinal que impide su suspensión por vacaciones colectivas o normativas administrativas de rango sub-legal que pretendan menoscabar garantías constitucionales; máxime cuando los principios de concentración, inmediación y continuidad consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y blindados por el artículo 49 de nuestra Carta Magna exigen la realización del debate sin dilaciones indebidas, dotando a la materia penal de una habilitación especial e improrrogable que neutraliza cualquier intento de desaplicar los lapsos procesales en perjuicio de la libertad del justiciable, por lo que pretender subsumir el proceso penal dentro de los efectos suspensivos de un receso ordinario constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de preclusión procesal, elementos que habilitan plenamente la presente acción de amparo constitucional para restituir de inmediato el hilo y la continuidad de la debida administración de justicia.
CAPITULO VIII:
PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, acudo ante esta distinguida Corte de Apelaciones, solicitando formalmente:
PRIMERO: Sea declarada ADMITIDA Y CON LUGAR la acción de amparo constitucional por vía de urgencia, dada la inminencia de los plazos procesales; por retraso, omisión, dilación indebida y violación flagrante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al derecho constitucional de la libertad personal; interpuesta en contra DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
SEGUNDO: ACORDAR el amparo constitucional solicitado a favor de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LÓPEZ, CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Municipio Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la inmediata realización de la audiencia de conclusiones del juicio oral y público de la causa N° 261-2024, con estricta sujeción a los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, absteniéndose de continuar incurriendo en dilaciones indebidas.
CUARTO: ORDENE al juzgador AGRAVIANTE, presente informe sobre la pretendida violación que motiva la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dentro del lapso de 48 horas contados a partir de su respectiva notificación conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Solicito copias certificadas de la decisión que admita, inadmita, declare con o sin lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”


Esta Sala N° 1 para decidir, observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que la presunta agraviante es la abogada ANA ROSA MATUTE, Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.

La Competencia de esta Alzada quien actúa en sede constitucional, está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”(Negritas de esta Corte).

Por otra parte, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”…Omissis…

“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” …Omissis…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”…Omissis...

En atención a lo antes trascrito, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la profesional del derecho interpuesta por la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.105, inscrito bajo el número de INPREABGOGADO: N° 168.620, actuando en su condición de defensor privado de Los ciudadanos: DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414, CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257, en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº . Y Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta por la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.105, inscrito bajo el número de INPREABGOGADO: N° 168.620, actuando en su condición de defensor privado de Los ciudadanos: DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414, CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257, en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; por los presuntos motivos de RETRASO, OMISIÓN, DILACIÓN INDEBIDA Y VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA CELERIDAD PROCESAL Y AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL, en virtud de las suspensiones arbitrarias, injustificadas y sin basamento legal de la audiencia de conclusiones del Juicio Oral y Público.

En este orden ideas la ciudadana accionante, el día lunes 31 de agosto de 2026 consigna formalmente una copia simple de una boleta de notificación para demostrar ante esta Alzada la cualidad del amparo presentado en fecha 27 de agosto de 2026.

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala N° 1 verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza de Juicio Abg. ANA ROSA MATUTE, a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta RETRASO, OMISIÓN, DILACIÓN INDEBIDA Y VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA CELERIDAD PROCESAL Y AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL, AL NO CULMINAR EL JUICIO, en razón que no habido respuesta A LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES Y DEL DICTAMEN DE LA DISPOSITIVA, considerando la accionante, que a criterio de ella, la Jueza Agraviante, ha omitido el pronunciamiento, al no dar dado respuestas.
Ahora bien, ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, es por lo que, este Tribunal Colegiado solicita información según oficio N° S1-0521-2026 de fecha 31 de Agosto del 2026, al mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de solicitar de manera inmediata los siguientes requerimientos: “PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo extensión Puerto Cabello, cursa asunto signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261. SEGUNDO: En caso de cursar en el asunto penal principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261, se sirva informar el estatus de las mismas, o si ha emitido pronunciamiento alguno. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal A quo, remitir anexo al correspondiente oficio, la documentación pertinente al caso, todo ello en EXTREMA URGENCIA.”

Esta Alzada, recibe el día de hoy fecha 07 de Septiembre de 2026, mediante oficio N° J1-238-2026, de fecha 02 de septiembre de 2026, suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en la que informa:
“Al respecto, en atención a lo requerido por su Superior Despacho, me cumplo en informar formalmente lo siguiente: en primer lugar, se ratifica que por ante este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, cursa efectivamente la causa penal principal signada con la nomenclatura GP11-P-2024-000261 y por último, en relación con el estatus procesal actual de la referida causa, informo que la celebración del Juicio Oral y Público se encuentra fijada para el próximo lunes 07 de septiembre de 2026, encontrándose dicha fijación plenamente dentro del lapso legal y oportuno establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es menester precisar que el motivo que originó el último diferimiento de la audiencia oral fijada en fecha 25-08-2026, fue motivada por haberse verificado la imposibilidad material de la realización del traslado de los imputados desde su centro de reclusión. En esa misma fecha, y con el objeto de evitar conceptuales dilataciones e indebidas demoras resguardando la celeridad procesal, este Juzgado procedió de inmediato a realizar la notificación vía telefónica a las partes de la nueva fecha fijada para la celebración del debate el día 07/09/2026, habiendo quedado debidamente notificadas tanto la Representación del Ministerio Público como la Defensa Técnica Constitucional. A los fines de sustentar el presente informe y dar debido cumplimiento a lo ordenado por su Superioridad, remito anexo al presente oficio:
3. Copia Certificada del auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia oral por falta de traslado y fijación de la nueva fecha para el 07 de septiembre de 2026.
4. Copia Certificada de las boletas de Notificación Telefónica efectuada a la Representación del Ministerio Público y a la Defensa Técnica.”

Observando este Tribunal Colegiado, que de la respuesta dada por la Jueza de Juicio, constatamos que no existe OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la presunta agraviante, al existir el debido pronunciamiento en la fijación de la celebración del debate del Juicio para el día 07/09/2026, la Juzgadora a cargo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, luego de haber examinado los presupuesto fácticos para la procedencia de las distintas solicitudes, por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).


En este mismo orden de ideas, esta Sala, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala N° 1, considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”


Así mismo, la Accionante alega que el Juicio se encuentra presuntamente Interrumpido, este Órgano Colegiado considera que con ocasión a este punto, debe agotar la vía recursiva ordinaria, como es la apelación.

En consecuencia, al tratarse en este caso de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO, es por esta razón que consideramos quienes aquí decidimos, no se constata acción lesiva urgente del derecho constitucional, ni de principios procesales, ni alteración de normas, no se constata RETRASO, ni DILACIÓN INDEBIDA, tampoco VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA CELERIDAD PROCESAL, ni vulneración AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL, por cuanto aún está en desarrollo el Juicio, y ya existe respuesta A LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES PARA DICTAR DE LA DISPOSITIVA, habiendo verificado como ha sido que existe un pronunciamiento judicial, al evidenciarse que se encuentra fijada la fecha de audiencia de continuación de juicio para el día 07 de septiembre de 2026, a las 11:00 am, tal como consta en el folio 70 del asunto de acción de amparo, que se desprende de la información suministrada por la Jueza, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso ES DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CONSIDERAR QUE NO EXISTE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA CAUSA PRINCIPAL, NI LESIÓN DE DERECHOS, NI DE PRINCIPIOS PROCESALES, NI CONSTITUCIONALES A LOS CIUDADANOS Acusados DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414, CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales, que den origen a la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CONSIDERAR QUE NO EXISTE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA CAUSA PRINCIPAL, NI LESIÓN DE DERECHOS, NI DE PRINCIPIOS PROCESALES, NI CONSTITUCIONALES, interpuesto por la Abogada la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.105, inscrito bajo el número de INPREABGOGADO: N° 168.620, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Acusados : DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.869.414, CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.908; DARWIN ANTONIO BARRIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.671 y FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto Nº GP11-P-2024-000261, en virtud de haberse constatado que no existe la configuración de la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales, que den origen a la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)

ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA


ACCIÓN DE AMPARO: DO-2026-000030
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000261