REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 16 de septiembre del 2026
Año 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-84018
ASUNTO PRINCIPAL: D-2026-83135

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTE: José G. Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012.
IMPUTADA: Sandra Jaqueline Sarmiento Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.361.630.
FISCALIA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
DELITO: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal.
MATERIA: Penal Ordinario.

TIPO DE RECURSO: Apelación de Autos.

RESOLUCION:SIN LUGAR y CONFIRMA

Corresponde a esta Sala Nro. 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2026-84018, ejercido por el abogado JOSE GREGORIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012 actuando en su carácter de defensa técnica de la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTOBECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.361.630 plenamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2026 y publicado su auto fundado el 04 de agosto de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 02/09/2026, se recibe Oficio Nro. C1-1247-2026, de fecha 31/08/2026, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la Corte de Apelaciones mediante el cual remite las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, identificado con el alfanumérico DR-2026-84018; correspondiendo la Ponencia por distribución del sistema de manual llevado por esta Alzada a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, conforman la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02/09/2026, este Tribunal Colegiado emitió auto dando entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente y una vez revisadas las actuaciones acordó solicitar al Tribunal Primero de Control el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2026-83135, toda vez que es útil necesario para emitir los correspondientes pronunciamientos;librándose el oficio Nro. S1-0525-2026.

En fecha 11/09/2026, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2026-83135, en virtud de la solicitud de esta Alzada de fecha 02/09/2026. Se ordenó dará ingreso a lo correspondiente

En fecha 10/09/2026, SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el JOSE GREGORIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012 actuando en su carácter de defensa técnica de la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTOBECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.361.630 plenamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2026 y publicado su auto fundado el 04 de agosto de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 11/08/2026, fue interpuesto el escrito recursivo por el JOSE GREGORIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012 actuando en su carácter de defensa técnica de la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTOBECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.361.630 plenamente identificada en autos, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (Inserta a los folios 01-08 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, JOSE G. PEÑA,abogado en el libre ejercicio de la profesión, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 213.012, con domicilio procesal en el palacio de justicia, Teléfono de contacto: 0424-4969620, Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado y en representación de los Derechos procesales y Garantías Constitucionales de la ciudadana: SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA; plenamente identificado en los autos que conforman la causa penal signada con la nomenclatura: D-2026-83135, que cursa por ante este Tribunal de primera instancia a su Digno Cargo. Hago la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me faculta para representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas competentes y me otorga el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta en sintonía a lo previsto en el artículo 439 del c.o.p.p.

Ciudadana Juez, ocurro ante usted con el debido respeto, para apelar la decisión de fecha cuatro (04) de Agosto de 2026 dictada por este tribunal, en la cual declara sin lugar la oposición de excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal a del código orgánico procesal penal, denegando así justica y vulnerando la aplicación del PRINCIPIO DE PROHIBICION DE DOBLE PERSECUCION PENAL (NON BIS IN IDEM), de rango constitucional artículo 49, numeral 7, y concatenado con el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que interpongo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DOBLE PERSECUCION PERSONAL.
LA DOBLE PERSECUCION, constituye un bien fundamental que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que requiere del sumo cuidado de los que administran la justicia y están facultados en nombre del Estado para no vulnerar este principio.
Su evolución histórica es e! resultado de siglos de lucha contra el poder absolutorio de los grandes poderes y gobiernos para proteger la seguridad jurídica de los ciudadanos, sin embargo, en la esfera interna pareciera que este valor han significado poco entre nosotros, muy a pesar que nuestra carta fundamental, los ha declarado inviolables, al punto que ordena que los Jueces deben esforzarse en la más efectiva salvaguarda de la libertad de los ciudadanos sometidos a la persecución de los órganos de la justicia, evitando incurrir en cualquier resquicio por el cual pueda colarse la mentalidad arbitraria de quienes no creen en la validez y celeridad del proceso como medio para indagar la verdad y resolver conflictos sociales sin dañar al justiciable sometido a procesos judiciales.
II
DEL NO SOMETIMIENTO A INVESTIGACION POR LOS MISMOS HECHOS.
En ese mismo orden de ideas, cabe igualmente destacar que también la Constitución en su artículo 49.numeral 7o, como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 20, garantizan otro fundamental derecho a esa persona sometida a proceso: nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, se podría afirmar que todo proceso ya investigado y absuelto por sentencia definitivamente firme, no pudiera se abierto nuevamente con el fin último de buscar otro fallo más favorable, constituyendo esta segunda intervención en una lesión a ese principio; cuando habiendo sido fundamentada en razones de riesgo procesal, la solicitud de excepción, pueda esta decisión recurrida tornarse INJUSTA pues siendo esta negada constituiría una violación al principio NON BIS IN IDEM establecidos a su favor en la Constitución como en la Ley Adjetiva Penal, sino que además afectaría gravemente su derecho a la defensa.
La anterior reflexión, adviene a consecuencia de la MALICIOSA DENUNCIA causada por un FALSO SUPUESTO que viene sufriendo mi representada con motivo del proceso penal que el Ministerio Público le sigue por la presunta y negada comisión de los delitos de: INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CODIGO PENAL., lo que amerita la REVISIÓN CON URGENCIA de la decisión proferida por este tribunal Aquo que declaro sin lugar la excepción planteada por esta defensa técnica de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal a, del C.O.P.P.
III
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Entre los años 2.012 y el 27 de junio del año 2.014 la Sociedad Mercantil Granja el Rincón C.A rif: j0004488-3, acude al ministerio público por supuestas perturbaciones a unos lotes de terrenos la cual aducen propiedad, según documento de perpetua memoria protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Distrito de Valencia hoy Municipio Valencia, en fecha 16 de abril de 1.971, bajo el número 25, folios 104 al 116, tomo 23, protocolo primero, identificado como ZAD-3 Y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento registrado por ante la oficina de registro público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2.007, bajo el número 19, folios 1 al 16, tomo 81, protocolo primero, (se promoverá como prueba en copia simple por ser este documento público útil legal y pertinente) que demuestra que para esa fecha se denuncia a voceros del consejo comunal que realizaban actividad administrativa de regularización de la tierra, entre ellos mi representada, por los delito de invasión tipificado en el código penal en su artículo 471-a, y por parte del estado se les imputo contravención de planes de ordenación del territorio artículo 38 de la ley penal del ambiente, la investigación fiscal se focalizo a lo larga de casi 12 años sobre estos documentos presentados por la supuesta víctima y supuesta propietaria del inmueble, recabando información de los entes gubernamentales que trabajaban de la mano con la comunidad el Rincón del Municipio Naguanagua, en donde el ministerio público por medio de su investigación denota actividad en conjunto de los entes Ministeriales y los habitantes de la Comunidad el Rincón siendo esta una actividad netamente administrativa, así quedó plasmado en sus resultas, sería absurdo creer o tratar de hacer creer que no son los mismo documentos investigado y mismo delito y mismo inmueble pero si es de plena certeza que para la fecha del 02 de mayo de 2.022 cuando la representación fiscal 90° con competencia Nacional actuado de buena fe estima que lo ajustado a derecho es solicitare el sobreseimiento de la causa.
“ los hechos imputados han variado de la siguiente manera, PRIMERO: la denunciante Granja El Rincón C.A, no logra verificar la titularidad del inmueble; SEGUNDO: Al entregarle a los ocupantes adjudicación del terreno en conflicto, sé está desistiendo de la existencia de la comisión del delito de invasión….. ".
A lo largo del tiempo el ministerio público a cargo del fiscal 90° nacional desplego su actividad de investigación en tan importante caso y de connotación, destacando por esta defensa técnica la solicitud del numeral noveno.
9. Copia del escrito de fecha 02 de febrero del 2.022, denominado condición jurídica, emanado del ministerio del poder popular para agricultura productiva y tierra, instituto nacional de tierra, oficina regional de tierra del estado Carabobo señala en relación al lote de terreno ubicado en el municipio Naguanagua, sector el rincón, enmarcadas dentro de las siguientes coordenadas UTM DA TUM REGVEN, huso 19. Norte 1)1133194, 2)1133268, 3)1133276, 4)1133451, 5)1133451, 6)1133279, 7)1133203, este: 1)609911, 2)609918, 3)609877, 4)609863, 5)609970, 6)609972, 7)609985, luego de revisión documental, no pertenecen al INTI y ningún particular acredito su titularidad."
De este punto se denota las coordenadas UTM (Universal TransverseMercator), que representan el lenguaje de ubicación mundial y donde científicamente demostrado que no pueden haber otro con las mismas coordenadas Norte Este, con esta información valga la redundancia queda demostrado una vez más científicamente que nos encontramos en el mismo lote de terreno hoy nuevamente en controversia, por el cual estas Sociedad Mercantil inicia este procedimiento judicial, y más grave aun valiéndose de artilugio maliciosos confesado por la misma presunta víctima, que pretende con otro documento de parcelamiento modificado en fecha 10 de octubre del año 2.014, documento posterior al utilizado para la denuncia por invasión del año 2.012 y junio 2.014, por esa razón no aparece en la decisión una nueva parcela denominada SCL, que se pretende hacer valer como otro lote o inmueble, pero si el conocimiento nos asiste, como no fuer caso de la juzgadora aquo, que en franco desconocimiento para la valoración de tan indispensable prueba científica, se evidencia el vacío de conocimiento en relación a la materia, donde solo bastaba con analizar o sobre poner las coordenadas UTM de esta prueba con las del parcelamiento de las presuntas víctimas, se lograría fácilmente encuadrar ambos lotes uno dentro del otro quedando verificada científicamente el mismo objeto y desvirtuando que se tratase de otro distinto como pretenden hacer ver la sociedad mercantil Granja Rincón, siendo esta prueba irrefutable por su condición científica, publica y del conocimiento humano, esta defensa técnica se toma su tiempo para analizar las coordenada antes descrita en el cierre fisca en su solicitud investigativa numeral 9 y a continuación se transcribe nuevamente para realizar un cuadro comparativo de la coordenadas ambas (cierre fisca y parcelamiento nuevo 14 de octubre 2.014), haciendo referencia a los números de ítem del parcelamiento:
9. Copia del escrito de fecha 02 de febrero del 2.022, denominado condición jurídica, emanado del ministerio del poder popular para agricultura productiva y tierra, instituto nacional de tierra, oficina regional de tierra del estado Carabobo señala en relación al lote de terreno ubicado en el municipio Naguanagua, sector el rincón, enmarcadas dentro de las siguientes coordenadas UTM DA TUM REGVEN, huso 19. Norte 1)1133194, 2)1133268, 3)1133276, 4)1133451, 5)1133451, 6)1133279, 7)1133203, este: 1)609911, 2)609918, 3)609877, 4)609863, 5)609970, 6)609972, 7)609985, luego de revisión documental, no pertenecen al 1NTI y ningún particular acredito su titularidad."


NORTE
Numero de ítem Coordenadas Numero de ítem Coordenadas
parcelamiento U.T.M cierre fiscal U.T.M
71 1133197,005 1 1133194
87 1133269,971 2 1133268
74 1133275,325 3 1133276
103 1133451,531 4 1133451
103 1133451,351 5 1133451
67 1133279,460 6 1133279
72 1133223,555 7 1133203
ESTE
Numero de Item Coordenadas Numero de ítem Coordenadas
parcelamiento U.T.M cierre fiscal U.T.M
33 609911,269 1 609911
68 609919,425 2 609918
35 609884,554 3 609877
60 609864,603 4 609863
28 609965,179 5 609970
74 609983,179 6 609972
73 609985,843 7 609985

De los anteriores cuadros comparativo se desprende la situación táctica y exactitud del como encuadran los lotes de terrenos uno sobre otro pudiendo concluir científicamente que nos encontramos en presencia del mimo bien inmueble hoy en reclamo por la sociedad mercantil, (se promoverá como prueba en copia simple por ser este documento público útil legal y pertinente), con el presente documento parcelario de fecha 14 de octubre de 2.014, queda en evidencias de que estamos en presencia del mismo lote de terreno, luego del análisis de la coordenadas U.T.M, método científico para ubicación de mapas cartográficos.
En cuanto a la decisión del tribunal sexto de control de esta jurisdicción es un pronunciamiento definitivamente firme pues la presunta víctima como se aprecia en las copias certificadas no realizo la respectiva apelación por ende se tiene como una decisión definitivamente firme y cosa juzgada, que es lo contrario que afirman los apoderados de Granja el Rincón C.A, donde expresan que no existe decisión firme, que genere la cosa juzgada.
Por otro lado y más grotesco es la declarativa sin lugar por parte de la ciudadana juez Aquo, que no valoro esta tan importante prueba pormenorizada como lo es el sobreseimiento y sentencia definitivamente firme del tribunal sexto en funciones de control de esta jurisdicción y en franco desconocimiento del derecho al no aplicar el principio de la sana critica, le violente a mi representa un derecho constitucional, consagrado en nuestra carta fundamental en el artículo 49, numeral 7, solo se sirvió llevarse por lo dicho de la supuesta víctima y conjeturas sin respaldo de la representación Fiscal que teniendo esta información no fue capaz de motivar su escrito de alegatos con tan importante prueba científica, estima esta defensa que al tratarse de una excepción de tipo u orden constitucional debió esta juzgadora se más precisa al apoyarse de la herramientas tecnológicas disponibles para la verificación de esta medidas UTM, esta decisión deja al sistema de justicia en deuda, incurriendo en erro inexcusable de derecho al no valorar las pruebas de forma objetivas, toda vez que en el sobreseimiento fiscal se indica claramente que se otorga a los ocupantes la adjudicación de los terrenos enmarcados y como no encontramos en un procedimiento encuadrado en el artículo 471a del código penal, delito contra la propiedad, desecha sin una ajustada motiva el documento de propiedad de mi representada otorgado por el Ministerio de Vivienda por medio del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, prueba tan importante que demuestra que la propiedad del predio lo ostenta mi representada y más garrafal error cuando el cierre del anterior procedimiento expresa públicamente que la Sociedad Mercantil no pudo demostrar la propiedad o será que la cuidada juez desconoce que la propiedad de lotes de terreno no se obtienen por medio de títulos supletorios o perpetua memoria……, con esta decisión proferida por esta juzgadora Aquo, con simple supuestos probatorios presentados por las presunta víctima y representación fiscal, carece de legalidad y viola los principios de debido proceso y de derecho a la defensa, en este sentido la sentencia 394 de fecha 25 de octubre de 2016 magistrado ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, De la sala de casación penal del máximo tribunal de la republico exhorta a los juzgadores a valor toda y cada una de la pruebas que surjan en el desarrollo del proceso.
"... Destacándose que ¡a motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, ello a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal."
Es de destacar la mala fe con la obra esta Sociedad Mercantil indicando a la administración de justica deforma falsa y ocultando información que por supuesto no le es favorable, cuando como hechos nuevos traen a esta instancia una inspección judicial de fechas 25 de maya y otra del 24 de enero ambas realizadas por mera casualidad por el tribunal séptimo ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que nada prueba sobre hechos nuevos; lo contrario como se indican en su escrito de querella y como se aprecia en folió 140 del presente expediente, concatenado con esta información suministra, información falsa al sistema de justicia para hacerlo incurrir en errores que le favorezcan cuando en escrito de querella nuevamente indica que el 20 de mayo del año 2.015 interpone querella interdictal por despojo de posesión por ante el tribunal sexto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y el cual se le declara con lugar (como consta en folio 145 del expediente), cuando la verdad es que esta Sociedad Mercantil inicia la querella interdictal por ante los tribunales de Primera Instancia en lo civil, y es por decisión de un juzgado superior primero en resolución de regulación de competencia de fecha 3 de octubre del año 2.018 y por tratarse de actividad administrativa de un Consejo Comunal se ordena remitir el expediente a un tribunal de Municipio con competencias administrativa según jurisprudencia vigente (se promoverá en copia simple de la decisión del juzgado superior primero por ser documento del conocimiento público y judicial, siendo útil legal y pertinente),con esta prueba no queda duda de la actividad administrativa que lleva el Consejo Comunal y que la querella de granja el rincón no ha prosperado a la fecha encontrándose en fase de apelación en un juzgado superior; este defensa técnica considera incorporan el libelo de querella (se promoverá en copia simple libelo de querella interdictal por ser documento del conocimiento público y judicial, siendo útil legal y pertinente), pues de allí se evidencia que para cumplir con los requisitos de admisión de la querella el accionante debe demostrar el despojo sufrido según el artículo 783 de! código civil y artículo 699 de código de procedimiento civil y es cuando esta Sociedad Mercantil incorpora como elemento de convicción y probatorio la denuncia fiscal de fecha 27 de junio del año 2.014, que es el mismo procedimiento fiscal que concluye en 2 de mayo del año 2.022, con sobreseimiento fiscal y sentencia definitivamente firme, con esta información suministrada por esta defensa se evidencia la falsedad con la ocurres esta Sociedad Mercantil ante los órganos administradores de justicia y demuestra una vez más que se trata del mismo inmueble hoy denunciado que el anterior.
Otro punto no menos importante es la identidad del delito sancionado en la oportunidad anterior se persiguió el delito de invasión tipificado en el código penal en su artículo 471-a y por parte del estado se les imputo contravención de planes de ordenación del territorio artículo 38 de la ley penal del ambiente, en esta oportunidad se denuncia delito de invasión con asociación para delinquir, de esta forma tratan de hacer ver que no existe la exactitud de actividad punitiva... pero la cuidada juez yerra al no poder diferencial que el delito punitivo de acción de invasión es la conducta desplegada que se pretende sancionar mientras el agavillamiento es un condición que agrava al delito base….. Pues si existe la doble persecución quedaría sin sujeción el delito de agavillamiento; es aquí donde la presuntas víctimas pretenden burlar el sistema toda vez que la oportunidad procesal anterior (cierre fiscal y judicial del año 2.022), no realizaron la apelación pertinente quedando la sentencia definitivamente firme, y es con artilugios que pretenden años después con una inspección de un tribunal civil, demostrar hechos nuevos cuando es lo contrario se denota derechos posesorios pues una ocupación de este tipo particular si fuera el caso por más de 10 año sería jurisdicción civil mas no jurisdicción penal, y se logramos ver el fondo de cierre fiscal y judicial anterior del año 2.022, se puede observar clara mente que es el estado venezolano quien los otorga propiedad del precio a estos habitantes incluyendo a mi representada, y realizando un análisis lógico el proceso lo llevo a cabo el consejo comunal con el Instituto Nacional de Tierras adscrito el Ministerio de Vivienda y Habita, es entonces que estamos en presencia de una actividad netamente administrativa de las entidades publica, y mal pudiera esta juzgadora someter a mi representada a pasar por un proceso nuevamente por los mismo hechos cuando la vía idónea querer obtener alguna decisión conveniente sería atacar el acto administrativo, encontrando en presencia una vez más de una conducta orquestada por la representación fiscal la presunta víctima y la cuidada juez Aquo, de terrorismo judicial como quedo establecido por la sala constitucional se sentencia N5 73 de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2024, que establece con carácter vinculante consideraciones en torno al sistema de justicia y el fraude procesal, el principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, el territorio judicial y el uso arbitrario de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil.
De esta interpretación se puede demostrar la falsedad con la ocurre esta Sociedad Mercantil antes los órganos administradores de justicia y no ajustada aplicación del artículo 20 del c.o.p.p, quedando en evidencia la errónea interpretación realizada por esta juzgadora Aquo para negar la presente solicitud, pues no se pueden sacrificar los principios constitucionales, generado así una orfandad jurídica a mi representado, vulnerando los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49numeral 7 de la constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectivas, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima; estima esta defensa técnica que al tratarse de una excepción de tipo constitucional el juzgado que conoce debe ser lo más cuidadoso para no dejar el estado derecho expuesto y con su activad seguir perpetuando en el tiempo las violaciones de tipo Constitucional.
IV
EL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derechos planteados y no siendo contrarias a derecho esta defensa solicita PRIMERO: Se declare con lugar la presente solicitud, SEGUNDO: Se declare con lugar la excepción expuesta, TERCERO: decrete el sobreseimiento inmediato de la causa conforme al artículo 300 del c.o.p.p, ordenando el archivo fiscal definitivo y el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre mi representada.
En espera de una Sana Administración de Justicia por parte de este Tribunal de Juicio a su digno cargo, INVOCO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADA EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en valencia a la fecha cierta de su presentación. -…” …Omissis…

IV
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO.

Del Primer escrito de contestación consignado por los abogados NELSON VISCAYA y SUHAILY PLATA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 227.209 y 230.636, actuando como Apoderados de la víctima Querellante, la persona jurídica Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCON, CA., RIF: J- 00054488-3 (Inserta al folio 100 al 117 ambos inclusive del recurso) el cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscribimos, ABOG. NELSON VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.209, Teléfono Nro.04145955560, y ABOG. SUHAILY PLATA, inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.636, actuando como Apoderados de la víctima Querellante, la persona jurídica Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCON, CA., RIF: J- 00054488-3, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del año 1966. inserto en el libro de registro Nro. 56. Bajo el N° 30, que consta en las actuaciones, ocurrimos ante Ustedes, con el debido respeto, estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 441 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA N° 213.012, en su carácter de Defensor Privado de la Imputada y Querellada, SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.361.630, contra la decisión en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCION OPUESTA POR EL ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, INSCRITO EN EL IPSA N° 213.012 EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR TECNICO DE LA IMPUTADA SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.361.630, EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4, LITERAL A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EXCEPCIÓN OPUESTA CON RESPECTO A LA QUERELLA INTERPUESTA POR LA VICTIMA GRANJA EL RINCON C.A, E INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SIGNADA CON EL NRO. MP-53846-2024, NOMENCLATURA DEL MINISTERIO PUBLICO, lo cual hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FUIMOS NOTIFICADOS EN FECHA JUEVES 13 DE AGOSTO DEL 2026 DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA N° 213.012, en su carácter de Defensor Privado de la Imputada y Querellada, SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 14.361.630, contra la decisión en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCION OPUESTA POR EL ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, INSCRITO EN EL IPSA N° 213.012 EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR TECNICO DE LA IMPUTADA SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 14.361.630, EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4, LITERAL A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EXCEPCIÓN OPUESTA CON RESPECTO A LA QUERELLA INTERPUESTA POR LA VICTIMA GRANJA EL RINCON C.A, E INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SIGNADA CON EL NRO. MP-53846-2024, NOMENCLATURA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONSECUENCIA ESTAMOS DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL MENCIONADO RECURSO DE APELACION.
CAPITULO I
DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO
Omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Omissis…
Al examinar las actuaciones de la causa MP-53846-2024 (Asunto Judicial DQ-2026- 83135) y cotejarlas con el sobreseimiento decretado en el año 2022 en la causa GP01-P- 2015-000937, la recurrida determinó que no se cumplían los tres requisitos concurrentes para la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL, por lo que la recurrida se encuentra perfectamenteajustada a derecho, toda vez que NO EXISTE IDENTIDAD DE OBJETO (EADEM RES) NI IDENTIDAD DE CAUSA. El sobreseimiento dictado en fecha 07 de julio de 2022 por el Tribunal Sexto de Control abarcó hechos comprendidos entre los años 2011 y 2012. Por el contrario, la presente causa instada en el año 2024 responde a hechos sobrevenidos e independientemente ejecutados durante los años 2023, 2024 y 2025, tal como lo dejó establecido la decisión recurrida. La Juez Aquo, constató con las pruebas promovidas y admitidas, promovidas por quienes suscribimos, que en la causa actual , hubo la realización de nuevas Inspecciones Judiciales de fechas 07 de junio de 2023 y 24 de enero de 2024, donde se dejaron asentadas construcciones de reciente data, deforestaciones y demarcaciones no existentes para el momento del proceso pretérito. Quienes suscribimos promovimos la Sentencia Definitivamente Firme de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, dictada el 14 de agosto de 2023 por el Tribunal Sexto de Municipio, la cual ordenó la restitución del inmueble a GRANJA EL RINCÓN, C.A.; el desacato e irrupción posterior a dicho fallo judicial configura un cuadro delictual autónomo e independiente de las controversias ventiladas en el año 2014. Mientras en la causa pretérita versaba exclusivamente sobre presunta Invasión y Afectación ambiental, el Acto de Imputación Formal celebrado en la causa actual en fecha 03 de febrero de 2025, se imputa en concurso el delito de AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), tipicidad que responde a la concertación sobrevenida de sujetos para la realización de nuevos ilícitos. Es por ello que un auto de sobreseimiento no constituye una dispensa ni licencia, para que la persona beneficiada pueda volver a desplegar conductas tipificadas en la Ley penal con posterioridad al fallo. De allí que los eventos constatados en las Inspecciones Judiciales de 2023 y 2024 configuran hechos nuevos susceptibles de investigación y juzgamiento penal independiente. En consecuencia, al no constatarse la presencia de la Eadem Res (Identidad de Objeto) ni de la Eadem Causa (Identidad de Causa), el vicio alegado por la Defensa resulta improcedente, debiendo confirmarse en todas sus partes el auto apelado. La garantía del Non Bis in Idem proscribe la duplicidad de juzgamientos sobre un mismo acontecimiento fáctico. Sin embargo, para que opere la Excepción de Cosa Juzgada es indispensable la estricta presencia de la eadem res. Si el nuevo proceso versa sobre hechos sobrevenidos, mutaciones en las circunstancias temporales o nuevas ejecuciones materiales del tipo penal, no existe identidad de objeto, quedando el Estado plenamente legitimado para ejercer la acción penal respecto a los nuevos acontecimientos.
La apelación parte de una premisa jurídicamente equivocada: confunde la Cosa Juzgada con Omissis..
El recurrente no se centra en desvirtuar lo fundamentado por la Juez Aquo, en el sentido que no son los mismos hechos históricos en ambos procesos, ni hay identidad de causa, sino que busca reabrir el Debate clausurado en un proceso anterior. La Cosa Juzgada puede oponerse cuando existe un proceso penal anterior que ya culminó por Decisión Firme y el nuevo proceso reproduce el mismo objeto de persecución, es decir, en términos prácticos, su función es impedir un segundo enjuiciamiento por los mismos hechos, conforme al principio de Ne Bis in Idem, pero en el caso del nuevo proceso penal contra la Defendida del recurrente, la recurrida explicó racionalmente porque no están los requisitos esenciales para determinar COSA JUZGADA. Como lo fundamentó la Recurrida, en la decisión definitivamente firme alegada, no hay identidad de hechos, no basta una simple coincidencia en el predio o en las partes, ni en parte de la calificación jurídica, sino que debe haber identidad de causa, o fundamento, o sea, la misma base fáctica y jurídica de persecución, el mismo soporte de imputación, y como lo explicó suficientemente la recurrida, la ambigüedad motivacional del Auto de Sobreseimiento de fecha 7 de julio de 2022, que se alega como Cosa Juzgada, impide a esa decisión tener eficacia de Cosa Juzgada. El recurrente alega que no se valoró un Informe Técnico ni la Solicitud de Sobreseimiento, pero es el caso, que la recurrida razonó coherentemente porque no le daba crédito, además que de la lectura del Escrito de Oposición de Excepción se denota que no promovió la Defensa Técnica prueba alguna, solo menciona que acompaña tres documentales, pero en todo caso, para que proceda la Nulidad o Reposición en una causa, el vicio debe ser trascendente, causar indefensión o influir de manera determinante en el dispositivo del fallo. En la excepción de acción promovida ilegalmente por Cosa Juzgada, el objeto inmediato de análisis no es reconstruir toda la controversia sobre la propiedad, posesión, coordenadas o actuaciones civiles, sino verificar si la decisión anterior invocada tiene autoridad de cosa juzgada respecto del proceso actual, por estar presentes la triple identidad para que se configure la Cosa Juzgada Material, por lo que solo basta contrastar la Denuncia interpuesta y la Querella interpuesta en el nuevo proceso, así como el Acto de imputación material en este nuevo proceso, con la Decisión definitivamente firme, porque no se trata de valorar fondo.
En el presente caso, la Excepción no depende de establecer definitivamente quién es propietario del inmueble, ( Por lo demás lo es nuestra representada, pero no es materia del recurso de Apelación ni de la Excepción opuesta de Cosa Juzgada), ni de cuál de las partes tiene mejor derecho posesorio, ni si las coordenadas UTM se superponen o si las actuaciones civiles fueron correctas, la cuestión esencial consiste en determinar si la decisión judicial anterior invocada por la Defensa resolvió de manera firme el mismo objeto procesal que actualmente se pretende perseguir y para ello la recurrida, verificó que no había la concurrencia de Identidad de la persona perseguida, Identidad del hecho histórico e Identidad del fundamento o causa de persecución. La existencia de un Sobreseimiento anterior constituye un dato relevante, pero no es suficiente por sí misma para producir Cosa Juzgada Material. Es necesario examinar el contenido, alcance y límites de la Decisión que declaró el Sobreseimiento, como lo hizo la Juez Aquo, ya que un Sobreseimiento no determina automáticamente la Cosa Juzgada Material. Al contrario de lo que aspira convencer el recurrente, lo que produce autoridad de Cosa Juzgada no es la simple existencia material de un Sobreseimiento, sino la Decisión Judicial firme en cuanto haya resuelto el mismo hecho, respecto de la misma persona y con el mismo fundamento de Persecución. La fuerza de cosa juzgada se determina por el contenido concreto de lo decidido, no por el título o denominación del acto procesal. Como lo motivó la recurrida, hay una absoluta imprecisión en la causa del Sobreseimiento, la decisión de fecha 7 de julio de 2022, por una parte alega que se sobresee por el Numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra por el numeral 2 de ese Artículo, numerales que contemplan supuestos diferentes y excluyentes, por lo que esa decisión tendrá fuerza de Cosa Juzgada Formal, eficaz para terminar aquel proceso anterior, pero ineficaz para hacerla valer como cosa Juzgada Material. Por tanto, la Juez de Control no estaba obligada a realizar una investigación autónoma sobre la propiedad del inmueble o sobre cada documento administrativo. Su obligación era verificar si la decisión invocada cumplía los presupuestos para impedir la nueva persecución penal, en ese sentido era innecesario e impertinente, lo que pretende el Recurrente, que para resolver la Excepción, se debía examinar Documentos de Propiedad, Títulos Supletorios posteriores al Sobreseimiento, documentos de adjudicación, etc. La comparación debía efectuarse entre la Decisión anterior y el objeto de la investigación actual, en virtud que no era pertinente que la Juez resolviera, en esta etapa, la exactitud científica de cada coordenada o la validez civil de los documentos. Es en consecuencia, que reiteramos que la Defensa parte de una premisa equivocada al afirmar que la Juez de Control estaba obligada a valorar exhaustivamente todos los documentos relativos a la propiedad, posesión, parcelamiento y coordenadas UTM. La Excepción de Cosa Juzgada no tiene por objeto decidir cuál de las partes ostenta el mejor derecho sobre el inmueble, ni resolver anticipadamente la controversia civil o administrativa. Su objeto es verificar si existe una decisión judicial firme que haya resuelto el mismo hecho, respecto de la misma persona y con el mismo fundamento de persecución. Al contrario de lo que alega el Recurrente, la decisión está suficientemente motivada y solo existiría inmotivación relevante si la Juez hubiese omitido examinar absolutamente la Decisión anterior o hubiese dictado una Conclusión sin explicar por qué esa decisión no producía cosa juzgada.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación de la víctima Querellante GRANJA EL RINCON C.A, solicita a esa digna Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso interpuesto por la Defensa Técnica, DECLARE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, CONTRA LA DECISIÓN RECURRIDA Y CONFIRME LA MISMA..”…Omissis…

Del segundo escrito de contestación consignando por el Abogado JULIO CESAR PETIT MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (Inserta a los folios 119 al 122 ambos inclusive del recurso) el cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben Abogados JULIO CESAR PETIT MONTENEGRO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado JOSE PEÑA, en su condición de defensa privada de la ciudadana SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, en su condición de imputada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2026, en la causa signada con el Nro. D-2026-83135, MP-53846-2024, seguida contra la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de GRANJA EL RINCON; recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 13 de agosto del año 2026.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
Omissis…
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
EL, propósito principal de la presente contestación, es que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca de. Recurso de Apelación de Autos, revise exhaustivamente la causa; a fin de que emita un pronunciamiento con relación a. recurso de apelación presentado contra la celebración de la audiencia de excepciones en fase preparatoria, celebrada contra la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de GRANJA EL RINCON, donde la juez declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y ordena continuar con la investigación, siendo la misma ajustada a derecho en virtud de que al acordar dichas excepciones a criterio de esta Representación Fiscal, se causaría un gravamen irreparable, toda vez que hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
Ante este Principio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho; en este sentido existen suficientes elementos de convicción; para estimar la responsabilidad Penal del imputado, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, estando en presencia de un delito grave, donde se causa un grave daño patrimonial a la víctima.
En este orden de ideas, es menester citar los artículos constitucionales violados por el tribunal en este caso, los cuales son:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Omissis..
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Articulo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (negrita y subrayado de quien suscribe)
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal”.
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación titular de la acción penal en representación de la víctima y el estado venezolano y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a declarar sin ligar las excepciones opuestas por la defensa técnica.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por el abogado JOSE PEÑA, en su condición de defensa privada de la ciudadana SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA. SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de agosto de 2026, en el cual se declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica. Omissis…


V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de agosto de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, fundamentó el auto de la Audiencia de Excepciones (Inserta a los folios 55-72 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

…Por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera IMPROCEDENTE, en consecuencia SIN LUGAR la Oposición de Excepción establecida en el Artículo 28, Numeral 4, Literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Cosa Juzgada opuesta por el Defensor ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA N° 213.012, en su carácter de Defensor de la ciudadana SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, titular de la cédula de identidad número v-14.361.630y por consiguiente declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado sobre la base de esa Excepción Opuesta, y sobre la Base del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITEN las pruebas Documentales promovidas por el Apoderado de la Victima, por ser útiles, lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Con respecto a los documentales mencionados en su Escrito de Oposición de Excepción por la Defensa Técnica, SE ADMITE, Copia de auto de Sobreseimiento y Solicitud de Sobreseimiento, por ser útil, y pertinente, NO SE ADMITEN el resto de los documentales mencionados por la Defensa Técnica, Títulos de Bienhechurías que afirma el promovente cursa en los folios 222 al 224, y Título de Propiedad de la Tierra que según el promovente, cursan en los folios 225 al 228, e Informe Técnico emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra, por consiguientes declaran inadmisibles por no ser útiles y pertinentes. TERCERO: IMPROCEDENTE, en consecuencia SIN LUGAR la Oposición de Excepción establecida en el Artículo 28, Numeral 4, Literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente IMPROCEDENTE, la Cosa Juzgada, opuesto por el Defensor ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA N° 213.012, en su carácter de Defensor de la ciudadana SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, titular de la cédula de identidad número v-14.361.630y por ende se decide IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado sobre la base de esa Excepción Opuesta, y sobre la Base del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena se continúe la investigación signada con el NRO. MP- 53846-2024, nomenclatura del Ministerio Público. Se ordena la expedición de las copias solicitadas. Regístrese la presente decisión. CUMPLASE. A los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2026…Omissis…

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el abogado JOSE GREGORIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012 actuando en su carácter de defensa técnica de la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTOBECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.361.630 plenamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2026 y publicado su auto fundado el 04 de agosto de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. Omissis…

Observa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones que la representación de la defensa técnica omitió señalar expresamente en su escrito de apelación el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que sustenta la recurribilidad objetiva del auto impugnado. No obstante, en acatamiento del principio IuraNovit Curia y del mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, este Órgano Colegiado procede a adecuar y encuadrar de oficio la pretensión recursiva bajo el supuesto taxativo del numeral 2 del artículo 439 ejusdem, que establecen “… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” por tratarse la resolución apelada de un auto que resolvió una excepción planteada en la fase preparatoria.

En este sentido el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012, manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, ocurro ante usted con el debido respeto, para apelar la decisión de fecha cuatro (04) de Agosto de 2026 dictada por este tribunal, en la cual declara sin lugar la oposición de excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal a del código orgánico procesal penal, denegando así justica y vulnerando la aplicación del PRINCIPIO DE PROHIBICION DE DOBLE PERSECUCION PENAL (NON BIS IN IDEM), de rango constitucional artículo 49, numeral 7, y concatenado con el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que interpongo sobre la base de las siguientes consideraciones:…”Omissis…

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:
“… De esta interpretación se puede demostrar la falsedad con la ocurre esta Sociedad Mercantil antes los órganos administradores de justicia y no ajustada aplicación del artículo 20 del c.o.p.p, quedando en evidencia la errónea interpretación realizada por esta juzgadora Aquo para negar la presente solicitud, pues no se pueden sacrificar los principios constitucionales, generado así una orfandad jurídica a mi representado, vulnerando los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49numeral 7 de la constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectivas, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima; estima esta defensa técnica que al tratarse de una excepción de tipo constitucional el juzgado que conoce debe ser lo más cuidadoso para no dejar el estado derecho expuesto y con su activad seguir perpetuando en el tiempo las violaciones de tipo Constitucional.

Finalmente, el recurrente solicita al Tribunal Superior lo siguiente:
“… Por todas las razones de hecho y de derechos planteados y no siendo contrarias a derecho esta defensa solicita PRIMERO: Se declare con lugar la presente solicitud, SEGUNDO: Se declare con lugar la excepción expuesta, TERCERO: decrete el sobreseimiento inmediato de la causa conforme al artículo 300 del c.o.p.p, ordenando el archivo fiscal definitivo y el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre mi representada. En espera de una Sana Administración de Justicia por parte de este Tribunal de Juicio a su digno cargo, INVOCO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADA EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en valencia a la fecha cierta de su presentación..”Omissis…

Ahora bien, el recurrente indica que la resolución impugnada incurre en una flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de prohibición de la doble persecución penal (non bis in idem), consagrados en los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente argumenta que el juzgador a quo erró al declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada (artículo 28, numeral 4, literal “a” ejusdem), por cuanto los hechos investigados recaen exactamente sobre el mismo lote de terreno identificado de forma científica mediante coordenadas UTM, cuyo conflicto ya fue objeto de una investigación penal substanciada a lo largo de doce años por los mismos delitos de invasión, la cual culminó de manera definitiva mediante auto de sobreseimiento firme dictado el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Sexto de Control.

Una vez precisado lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, en conjunto con el asunto penal principal, observando que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2026, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa este Juzgador que la representación fiscal procedió a recabar y practicar las siguientes diligencias de investigación:
1.- Con oficio N° 00-DDIADA-F90-0111 -2021, de fecha 25-06-2021, solicito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, variables urbanas, cédula catastral y plan de ordenamiento local, así como informe si el proyecto se ejecutó en áreas verdes del municipio.2.- Con Oficio N° 00-DDIADA-F90-0112-2021, de fecha 25-06-2021, se solicita a la Dirección de la Unidad Territorial Ecosocialista del estado Carabobo Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, remita copias certificadas de la providencia administrativa N° 2- 0010, de fecha 06-07-2015 y 1-0033 del 30-03-2015, así como la orden de proceder N° 07-05-0- 15-0021-OP, relacionadas con la Granja El Rincón, sector Monte Alegre, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual es respondido con oficio UTEC/CARABOBO/0/2021-0680 del 29-09- 2021, donde se puede apreciar la Autorización para ia afectación del recurso natural, de igual manera la sanción impuesta por haberse excedido en cuanto a la referida autorización.3.- Con oficio N° 00-DDIDA-F90-0112-2021, de fecha 25-06-2021, se solicita a la directora de la Unidad Territorial Ecosocialista, remita copias certificadas de la providencia administrativa N° 2-0010 de fecha 06-07-2015 y 1-0033 del 30-03-2015 así como la orden de proceder N° 07-05-0-15-0021- OP, relacionadas con ia Granja El Rincón, Sector Monte Alegre del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.4.- Con oficio N° 00-DDIAPA-F90-0113-2021, de fecha 25-06-2021, se solicita al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, remita copias certificadas del documento cuyo registro está en el Segundo Trimestre del año 1971 bajo el N° 4 del Protocolo Primero del Tomo 22 folios 16 vto al 20, folios 271 al 286.
5. - con Oficio N° 00-DDIADA-F90-0114-2021, de fecha 25-06-2021, se solicita al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, remita copias certificadas relacionadas con la Granja El Rincón, Sector Monte alegre del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Consejo Comunal El Rincón a saber Declaración de Tierras Urbanas de la CTU El Rincón N° 081001U0025N
6. - Con oficio N° UTEC/CARABOBO/2022-0108 del 14-03-2022, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, informa a los representantes del Consejo Comunal El Rincón, en copia certificada del cierre del procedimiento administrativo sancionado, relacionado con la orden de proceder N° 07-05- 0-15-0021-OP....
7. - Copia de la Gaceta Oficial N° 41.312 de fecha 3 de enero del 2018, desde sus páginas 439.445 a la 439.450, está inserto el Procedimiento Especial de Prescripción Adquisitiva para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Privadas Nomenclatura INTU-cj-pa-02-2017, EMANADO DE LA Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante Resolución Administrativa en su dispositiva declara SEGUNDO: "el derecho de propiedad de la tierra urbana o periurbana del CTU El Rincón N° 081001U0025N" de igual manera le otorga Titulo de adjudicación en propiedad familiar, comunal o colectiva. 8.- Copia del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 23-03-2018, en la que el Ministerio del Poder Popular del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo del 2018, en la que el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, otorga mediante el procedimiento especial de prescripción adquisitiva para la regularización de la tenencia de las tierras privadas nomenclatura INTU-CJ-PA-02-2017, título de adjudicación en Propiedad Familiar, Comunal o Colectiva, a la CTU El Rincón 081001U0025N. Documento inscrito bajo el número 18 folio 135 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2018. 9.- Copia del escrito de fecha 02-02-2022, denominado CONDICION JURIDICA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional de Tierra del estado Carabobo, señala en relación al lote de terreno ubicado en el Municipio Naguanagua, Sector El Rincón, enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN, huso 19. Norte 1) 1133194, 2) 1133268, 3)1133276, 4) 1133451, 5) 1133451, 6) 1133279, 7) 1133203. Este 1) 609911, 2) 609918, 3) 609877, 4) 609863, 5) 609970, 6) 609972, 7) 609985, luego de la revisión documental, no pertenecen al INTI y ningún particular adscrito a su titularidad.
En tal sentido, verificado como ha sido lo solicitado por la representación fiscal se evidencia que la representante de la Granja El Rincón C.A, no logro verificar la titularidad del inmueble y al entregarle a los ocupantes la adjudicación del terreno en conflicto, se está desistiendo de la existencia de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a las afectaciones ambientales se contó inicialmente con la acreditación del Ministerio de Ecosocialismo y excederse en la misma, tal como consta en las actauciones, fueron sancionados administrativamente al punto de que ya se cerró la providencia administrativa por esos hechos. Por las consideraciones anteriores, dado que no existe ningún elemento que indique la forma objetiva que efectivamente los ciudadanos imputados de autos hubieren incurrido en alguna conducta reprochada por la Ley Penal, por tanto, resulta procedente y ajustado a derecho, decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ejusdem. Cesan la condición de imputado del ciudadano Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal... del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1981, profesión u oficio: comerciante, titular de Cédula de Identidad N° V-14.361.630, domiciliado en: Sector El Rincón, calle principal, casa N° 11, Municipio Naguanagua estado Carabobo, REINALDO VILLEGAS, natural de Valencia Estado Carabobo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1961, profesión u oficio: militar retirado, titular de Cédula de Identidad N° V-7.029.370, domiciliado en: Sector El Rincón, calle principal, casa sin número, Municipio Naguanagua estado Carabobo y JUAN FRANCISCO OTAIZA GARCIA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1957, profesión u oficio: Comerciante, titular de Cédula de Identidad N° V-22.206.791, domiciliado en: Sector El Rincón, calle principal, casa sin número, Municipio Naguanagua estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° en concordancia con el articulo 49 numeral 5° del Código Orgánico Procesa! Penal a favor de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENAMIENTO DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, SEGUNDO: Este Tribunal vista la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa en el presente proceso, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, REINALDO VILLEGAS y JUAN FRANCISCO OTAIZA GARCIA. TERCERO: Este Tribunal vista la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa en el presente proceso, acuerda el cese de las medidas precautelativas de carácter ambiental acordadas en fecha 28 de abril de 2015, en contra de los ciudadanos SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, REINALDO VILLEGAS y JUAN FRANCISCO OTAIZA GARCIA y el Consejo Comunal El Rincón RIF J-29944317-4. CUARTO: Finalmente se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al ciudadano SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, REINALDO VILLEGAS y JUAN FRANCISCO OTAIZA GARCIA, designándolo correo especial para el efectivo trámite de los mismos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo De seguida, se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se encuentra terminada la presente causa. "
Del análisis de lo transcrito en el mencionado Auto de Sobreseimiento, este Tribunal advierte que la Decisión de Sobreseimiento invocada por la Defensa fue motivada con diferentes causales de Sobreseimiento, excluyentes entre si y no enteramente precisas respecto de sus fundamentos, lo cual impide atribuirle una eficacia material ilimitada a ese Auto de Sobreseimiento. En efecto, el Sobreseimiento dictado, no delimita de forma clara e Inequívoca el núcleo fáctico-jurídico resuelto, su alcance debe interpretarse restrictivamente, sin que pueda proyectarse sobre hechos nuevos no objeto de aquella decisión. Por un lado establece que se dicta el Sobreseimiento sobre la Base del Numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla dos supuestos, que el hecho no existió o que no se le puede atribuir al imputado, y al mismo tiempo en la Parte Dispositiva, señala que decretó el Sobreseimiento en base al Numeral 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal que establece cuatro supuestos, que el Hecho no es típico, que concurre una Causa de Justificación o de inculpabilidad o no punibilidad, por consiguiente, aun admitiendo la firmeza formal de ese Sobreseimiento, no puede sostenerse que exista Cosa juzgada Material respecto de los hechos ahora denunciados, toda vez que no hay identidad del hecho histórico punible entre la invasión de 2012 y la presunta invasión de 2023, y no está claro si es porque los hechos no revisten carácter penal, porque el inmueble no era propiedad de la victima denunciante, o es porque el hecho no existió, o no se pudo atribuir a los imputados, o concurrió una causa de justificación o de inculpabilidad o de no punibilidad.
La diferencia entre esas causales de sobreseimiento está en qué elemento del delito o de la pretensión penal desaparece. No todas significan lo mismo, aunque todas pueden conllevar a la conclusión del proceso. Desde una perspectiva Procesal Penal, esas causales pueden agruparse enobjetivas, cuando el problema está en el hecho mismo; o subjetivas, cuando el problema está en la atribución o responsabilidad de la persona; sustantivas de exclusión, cuando el hecho es típico, pero no punible por una causa legal;y extintivas, cuando ya no puede ejercerse válidamente la acción penal. Es por ello, que es pertinente diferenciar las causales de Sobreseimiento, por una parte el Numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal, disposición en que por una parte se basó para Sobreseer, el Auto que se alega como Cosa Juzgada, contempla: 1. El hecho no existió. Esta causal significa que el suceso investigado nunca ocurrió en la realidad. El proceso penal parte de un hecho presuntamente punible, pero si se comprueba que el evento no se ejecutó, no hay base fáctica para seguir adelante. Es decir, que el Auto de Sobreseimiento afirma, por una parte, que ese hecho por el cual se le sobreseyó a SANDRA SARMIENTO, no existió, hecho acaecido en el año 2012, y el hecho por está siendo investigada actualmente, ocurrió en el año 2023. Al mismo tiempo el Auto de Sobreseimiento, al fundamentar el Sobreseimiento en ese Numeral 1 del artículo 300, sin discriminar cuál de los dos supuestos acoge de ese numeral, está afirmando que está dictando ese Sobreseimiento también porque el hecho no se le puede atribuir, por consiguiente la causa de ese Sobreseimiento, sería porque el hecho existió ( invasión del año 2012) pero que no se le pudo atribuir a SANDRA SARMIENTO, mientras que el hecho por el cual se le investiga actualmente es presuntamente es una Invasión Ocurrida en el año 2012. Bajo esas premisas, no se configura la cosa Juzgada Material. Pero Insólitamente, al mismo tiempo ese Auto de Sobreseimiento, invoca como Fundamento Jurídico, el Numeral 2 del Artículo 300, que establece varios supuestos de Sobreseimiento, los cuales son: a. El hecho no es típico: Esta causal opera cuando la conducta investigada no encaja en ningún tipo penal. El hecho puede haber ocurrido y puede ser atribuible a una persona, pero jurídicamente no reúne los elementos objetivos del tipo, en ese caso falta tipicidad, y sin tipicidad no puede haber delito. Dicho Numeral 2 del Artículo 300, también contempla que Sobresee por que existe una causa de justificación, lo que significa que el hecho sí es típico, pero no es antijurídico porque el ordenamiento lo autorizan estas causas de justificación excluyen la ¡licitud: por ejemplo, legítima defensa, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho o estado de necesidad, pues esta causal también es citada por el Auto de Sobreseimiento. Además, cita concurrentemente la causal contemplada en ese Numeral 2, en consecuencia, causa de inculpabilidad, lo que representa que el hecho es típico, es antijurídico, punible, pero no culpable porque existió una causa de inculpabilidad, como error de hecho. Y también, el Auto de Sobreseimiento, al no discriminar cuál de los supuestos de ese Numeral 2 del Artículo 300, sirve de fundamento para decretar el Sobreseimiento, también está fundamentando sobre la base de no punibilidad, que es el cuarto supuesto del Numeral 2 de ese Articulo 300, por consiguiente, el Auto de Sobreseimiento que se pretende hacer valer como Cosa Juzgada Material, está afirmando que le hecho por el cual sobreseyó es porque estaba presente una causa de no punibilidad. En este caso, el hecho puede ser típico y aun así no recibir pena porque la ley lo excluye expresamente de castigo. A diferencia de la justificación, aquí el hecho no necesariamente deja de ser ilícito; lo que ocurre es que no es punible por una razón legal específica.
La ambigüedad motivacional del Auto de Sobreseimiento de fecha 7 de julio de 2022, que pretende hacer valer la Defensa Técnica, provoca incertidumbre sobre el tercer requisito que exige la configuración de la Cosa Juzgada Material, es decir, el núcleo fáctico jurídico del Sobreseimiento, en consecuencia, sobre si el Sobreseimiento resultó de una valoración que impide siempre la persecución, inexistencia del hecho típico, o de una circunstancia temporal o personal que podría no ser aplicable en otro proceso, causa de justificación que exonera pero que se basa en circunstancias fácticas concretas o , inculpabilidad o no punibilidad. Es por ello que debe prevalecer el interés público en la persecución penal de conductas presumiblemente delictivas, y debe prevalecerse el principio de Seguridad jurídica que exige claridad en los efectos de las resoluciones judiciales, la protección del Debido proceso de las víctimas y de la sociedad. Una interpretación extensiva de la Cosa Juzgada sobre la base de un Auto de Sobreseimiento, en la que no es posible delimitar la causa, podría llevar a que decisiones incompletas o ambiguas impidan investigaciones legítimas, vulnerando el interés público en la Justicia penal.
La Penal de nuestro máximo Tribunal, ha establecido de manera reiterada que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un requisito esencial del debido proceso y no una mera formalidad, sobre ese particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, Sentencia Nro. 161 señaló:
"..Ahora bien, en relación al presente caso, se evidencia que la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un vicio de motivación contradictoria, en razón de planteamientos excluyentes, lo cual vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el juzgador incurre en contradicción al fundamentar su decisión, alegando en primer lugar la insuficiencia probatoria, expresando que no se logró despejar la incertidumbre sobre la participación de los acusados, señalando entre otras cosas:
"...siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada alguna participación u autoría por parte de los encausados de autos, debido a una carencia probatoria por parte del titular de la acción penal, toda vez que el representante fiscal, no logro demostrar que los acusados de autos, inicialmente llegaran abusando en las funciones en el lugar donde ocurrieron los hechos, (...) se apararon conforme a lo tenor del artículo 65 del código penal a repelar la acción, cursa en la mencionada acta policial que el funcionario (WINDER FLORES) afirmo haber accionado la arma..." (sic).
Para también señalar que se materializó una causa de justificación, indicando que no se "...logro demostrar que los encausados para el momento del intercambio de disparos en el lugar de los hechos, hubiese hecho uso de las armas de fuego orgánica, con fines distintos a la legítima defensa, ni tampoco logro individualizar que los mismos (encausados) hayan utilizado algún arma de fuego, debido a la colección de múltiples evidencias de interés criminalística en el sitio del suceso...", siendo que para declarar la legítima defensa se requiere la certeza en cuanto a la ejecución del hecho, a los fines de poder calificarse lícito; mientras que, alegar la insuficiencia probatoria, requiere de constatación de una duda razonable, que presupone la ausencia de certeza sobre dicha ejecución.
Siendo además necesario traer a colación que la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta imprecisa al sostener que "...quedo acreditado la posición del tirador, victima, victimarios medio de comisión...". Siendo que tal afirmación deja en evidencia contradicciones en relación a los argumentos expuestos por el juez al momento de fundamentar su pronunciamiento, por cuanto, lo señalado presupone necesariamente la identificación y ubicación de los sujetos en la ejecución del hecho punible. Situación que ante la falta de precisión del juez al momento de concretar la actuación de los acusados, en relación al hecho punible que según lo afirmado en la presente decisión el "...Titular de la Acción Penal logro acreditar...", demuestra que los alegatos esgrimidos por el carecen de la logicidad mínima exigida por el sistema de la sana crítica, convirtiendo el fallo objeto de revisión en una decisión arbitraria por ausencia de una motivación coherente.
En este sentido, esta Máxima Instancia reafirma que la congruencia del fallo es una condición de orden público indispensable para garantizar la tutela judicial efectiva, dado que esta garantía exige una correlación lógica y directa entre los fundamentos expuestos en la parte motiva y el pronunciamiento contenido en la dispositiva, siendo que toda decisión cuyos argumentos se contradicen con la conclusión final, carece de la certeza jurídica necesaria para surtir los efectos legales pertinentes, en virtud de la materialización de un vicio en su motivación que impide acreditar lo afirmado en la misma.
Así tenemos, que uno de los requerimientos contemplados en nuestra legislación, referentes a garantizar un debido proceso, es la motivación de las decisiones judiciales, las cuales se ejercen como una exteriorización de la justificación razonada del juez respecto a una conclusión, sirviendo como una garantía a efectos de evitar actos arbitrarios de los operadores de justicia, por cuanto permite a las partes comprender el razonamiento que derivó en la decisión a la que se encuentran sujetos.
Por tal motivo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 215, del 25 de abril de 2024, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
"...Respecto a la Institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio (...)
(...)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo..."
En efecto el principio de congruencia, se encuentra directamente vinculado a derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en este sentido, autores como Romero, I. V. (2016). El principio de congruencia en el proceso penal. Viainveniendi et Iudicandi, Revista Jurídica. 11(2), 159-180, señalan entre otras cosas:
"...En este sentido, para comprender un poco más el concepto del principio de congruencia, es importante hacer alusión a los dos sistemas que lo desarrollan, el naturalista y el normativista. El sistema naturalista se caracteriza por la correlación existente en el hecho investigado, sin importar la denominación jurídica que se le dé; razón por la cual el objeto identificador de la acción es el hecho y no un tipo penal configurado, y 'ello supone que el traspaso por el Tribunal de un tipo a otro, en tanto y en cuanto permanezca inmutable el hecho, es algo factible y normal que deja a salvo el exigible correlato' (Vanegas V. , 2013, pág. 16).
En cuanto al sistema normativista que se desprende del naturalista, se establece que la base de este es el enfoque jurídico penal del hecho, pues sin este no cabe la identificación procesal del hecho. Por ende, 'el hecho comprende un núcleo básico, sustancial, decisivo para su configuración y' que deviene invariable a lo largo del procedimiento hasta su reflejo final en la resultancia sintética de la sentencia' (Vanegas V. , 2013, p. 16).Por consiguiente, los elementos accidentales que devienen del proceso logran atraer la atención de los jueces y las partes, sustentado en la norma penal que configura la parte formal del acto litigioso y lleva a la aceptación de la sentencia resolutoria; aspectos que reflejan características 'como la inmutabilidad del hecho y la denominación jurídica que recibe, constituyen la adecuación típica contenida en pliego de cargo inmodificable y que solo puede ser cuestionada a través de la nulidad' (Vanegas V. , 2013, p. 16)...".De lo antes expuestos, resulta imperativo señalar que la doctrina sostiene que el principio de congruencia exige que el hecho investigado permanezca inmutable y sea el eje central del proceso, en consecuencia, la sentencia debe reflejar un correlato acorde entre lo debatido y lo decidido. En el caso de autos, al presentar una motivación contradictoria imposibilita que las partes comprendan de forma cierta lo decidido. Es decir, la imprecisión entre el supuesto de hecho y el contenido de la decisión, deviene en una vulneración al debido proceso por falta de congruencia táctica"
Es por lo antes expuesto, que es imposible para este Tribunal, Identificar con certeza en ese Auto de Sobreseimiento de fecha 7 de julio de 2022, qué se decidió y por qué; determinar el alcance material de la decisión; verificar si existe identidad de causa con otros procesos, porque ese Auto carece de una motivación suficiente para producir plenos efectos jurídicos, especialmente de COSA JUZGADA MATERIAL. ASI SE ESTABLECE.
La Sentencia N° 196, de fecha 24 de Abril del 2025, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
"..Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa..."
Es por ello, que la cosa juzgada penal produce efectos de inmunidad frente a una nueva persecución únicamente cuando concurren los requisitos de identidad de partes, identidad del objeto e identidad de causa. La ausencia de cualquiera de estos elementos impide que opere la cosa juzgada material, y en el presente caso no es posible determinar la Identidad de causa.
Por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera IMPROCEDENTE, en consecuencia SIN LUGAR la Oposición de Excepción establecida en el Artículo 28, Numeral 4, Literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Cosa Juzgada opuesta por el Defensor ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA N° 213.012, en su carácter de Defensor de la ciudadana SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, titular de la cédula de identidad número v-14.361.630y por consiguiente declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado sobre la base de esa Excepción Opuesta, y sobre la Base del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITEN las pruebas Documentales promovidas por el Apoderado de la Victima, por ser útiles, lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Con respecto a los documentales mencionados en su Escrito de Oposición de Excepción por la Defensa Técnica, SE ADMITE, Copia de auto de Sobreseimiento y Solicitud de Sobreseimiento, por ser útil, y pertinente, NO SE ADMITEN el resto de los documentales mencionados por la Defensa Técnica, Títulos de Bienhechurías que afirma el promovente cursa en los folios 222 al 224, y Título de Propiedad de la Tierra que según el promovente, cursan en los folios 225 al 228, e Informe Técnico emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra, por consiguientes declaran inadmisibles por no ser útiles y pertinentes. TERCERO: IMPROCEDENTE, en consecuencia SIN LUGAR la Oposición de Excepción establecida en el Artículo 28, Numeral 4, Literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente IMPROCEDENTE, la Cosa Juzgada, opuesto por el Defensor ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA N° 213.012, en su carácter de Defensor de la ciudadana SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, titular de la cédula de identidad número v-14.361.630y por ende se decide IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado sobre la base de esa Excepción Opuesta, y sobre la Base del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena se continúe la investigación signada con el NRO. MP- 53846-2024, nomenclatura del Ministerio Público. Se ordena la expedición de las copias solicitadas. Regístrese la presente decisión. CUMPLASE. A los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2026…Omissis…

Señalado lo que antecede, se corrobora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para resolver la excepción opuesta por el abogado JOSE GREGORIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012 actuando en su carácter de defensa técnica de la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTOBECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.361.630 plenamente identificada en autos, estableció lo siguiente:
“…es imposible para este Tribunal, Identificar con certeza en ese Auto de Sobreseimiento de fecha 7 de julio de 2022, qué se decidió y por qué; determinar el alcance material de la decisión; verificar si existe identidad de causa con otros procesos, porque ese Auto carece de una motivación suficiente para producir plenos efectos jurídicos, especialmente de COSA JUZGADA MATERIAL. ASI SE ESTABLECE.
La Sentencia N° 196, de fecha 24 de Abril del 2025, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
"..Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa..."
Es por ello, que la cosa juzgada penal produce efectos de inmunidad frente a una nueva persecución únicamente cuando concurren los requisitos de identidad de partes, identidad del objeto e identidad de causa. La ausencia de cualquiera de estos elementos impide que opere la cosa juzgada material, y en el presente caso no es posible determinar la Identidad de causa.
Por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera IMPROCEDENTE, en consecuencia SIN LUGAR la Oposición de Excepción establecida en el Artículo 28, Numeral 4, Literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Cosa Juzgada opuesta por el Defensor ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA N° 213.012, en su carácter de Defensor de la ciudadana SANDRA JAQUELINE SARMIENTO BECERRA, titular de la cédula de identidad número v-14.361.630y por consiguiente declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado sobre la base de esa Excepción Opuesta, y sobre la Base del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Al examinar la legalidad del auto fundado objeto de impugnación, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones constata que la resolución dictada por el Tribunal Primero de Control se encuentra debidamente razonada y cimentada en presupuestos fácticos y jurídicos suficientes, habida cuenta de que la juzgadora A quo expuso de manera inteligible e ininterrumpida el itinerario intelectivo que la condujo a desestimar la excepción planteada, evaluando de forma exhaustiva los alegatos de las partes y precisando los motivos normativos por los cuales la incidencia no resultaba procedente en esta etapa procesal.

Sobre el cumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 215 del 25 de abril de 2024, ha reiterado el siguiente criterio:
“...La motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. En tal sentido, la obligación de motivar no exige una extensión desmedida de argumentos, sino la exposición clara, coherente e inteligible de los fundamentos que justifican el pronunciamiento adoptado, garantizando con ello la certeza jurídica y el control de legalidad en las instancias superiores...”Omissis.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.Omissis.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia número 1316, del 8 de octubre de 2013, expresó lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
‘Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación’.(sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)…”Omissis…

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Bajo esta premisa de corrección motivacional, resulta evidente para este Órgano Superior que la decisión del juzgado de origen no adolece de inmotivación, por cuanto el A quo dejó sentado que la causa pretérita juzgada y la investigación en desarrollo responden a circunstancias fácticas y temporales diferenciadas, constatándose que la pretensión de la defensa técnica de la imputada de autos busca que el órgano jurisdiccional declare la extinción de la acción penal de forma anticipada cuando la representación fiscal aún se encuentra recabando elementos de convicción y sin que se haya presentado el correspondiente escrito acusatorio formal que delimite de forma definitiva el objeto del proceso.

Es importante indicar que para que la Cosa Juzgada opera, se requiere la certeza sobre la eadem res (identidad de objeto/hecho). Y esa certeza solo la da el acto conclusivo que fije los hechos, porque durante la fase preparatoria la Fiscalía puede incorporar elementos nuevos, variar la calificación o delimitar circunstancias de tiempo, lugar y modo distintas a las del proceso anterior.

En tal sentido, mientras el Ministerio Público no presente el correspondiente Acto Conclusivo (escrito de acusación formal, solicitud de sobreseimiento y el decretó del Archivo Fiscal) que fije de manera inmutable, definitiva e inequívoca el cuadro fáctico y la pretensión punitiva del Estado, resulta procesalmente imposible para el juzgador de Control realizar el cotejo de certeza que exige la Cosa Juzgada Material. La comprobación de la identidad del hecho (eadem res) y de la causa (eadem causa) requiere confrontar dos verdades procesales consolidadas: la decisión firme pretérita y el acto de imputación acusatoria definitivo. Criterio que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2091 de fecha 21/12/2023, lo siguiente:

“…Del criterio precedentemente transcrito, se advierte con meridiana claridad, que en el presente asunto el Juez de control efectivamente se excedió al asumir facultades que no le estaban dadas en la fase de investigación del proceso, pues, al no haber sido presentada la acusación, acto conclusivo propio de la fase intermedia del proceso penal, no le era dado analizar las pruebas testimoniales realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, y menos aún, establecer como fundamento de su decisión de sobreseimiento, las referidas testimoniales practicadas en la sede Fiscal, pues tales diligencias incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, y se insiste, el proceso aun no se encontraba en esa fase…”Omissis…


De igual forma, este Tribunal Colegiado precisa que el legislador adjetivo ha diseñado mecanismos procesales específicos y autónomos a los cuales las partes pueden acudir ante el Juzgado de Control (tales como la solicitud de fijación de un lapso prudencial prevista en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual no resulta admisible pretender que el órgano jurisdiccional sustituya dichos procedimientos o enerve la persecución penal por una vía no idónea en esta etapa preliminar.

Al contrastar las denuncias de la representación técnica con las Actas del proceso, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones desestima la alegada vulneración al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. La juzgadora A quo garantizó la intervención de las partes y dictó un pronunciamiento debidamente fundado con apego a las formas sustanciales del procedimiento. Por ende, no existe infracción alguna al principio de prohibición de la doble persecución penal (non bis in idem), previsto en los artículos 49, numeral 7 de la Constitución y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este mandato exige como presupuesto indispensable la estricta concurrencia de la triple identidad (eadem persona, eadem res, eadem causa), condición de certeza que resulta inviable de verificar en la presente etapa preparatoria mientras la investigación se encuentre activa y sin un escrito acusatorio formal que delimite de manera inmutable el objeto del proceso.

En este sentido, la resolución examinada cumple de forma transparente con la debida motivación fijado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, según la cual la fundamentación de los fallos judiciales no exige una extensión vana de razonamientos, sino la exposición lógica, coherente e idónea de las razones de hecho y de derecho que sostienen el mandato judicial. Aunado a ello, precisa esta Alzad que la declaratoria sin lugar de la excepción en esta fase preparatoria en modo alguno cercena las garantías de la imputada, por cuanto le queda incólume y a salvo el derecho a la defensa de oponer y replantear nuevamente sus excepciones durante la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 3, en concordancia con el artículo 439, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad procesal en la cual, de presentarse la acusación formal como acto conclusivo, el Juez de Control contará con el marco fáctico definitivo para efectuar el correspondiente análisis sobre la pretendida eadem res y eadem causa. Por consiguiente, al comprobarse que el fallo del Tribunal Primero de Control se encuentra ajustado a derecho, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, resuelve CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido. Así se establece

En consecuencia, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Jueza Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012 actuando en su carácter de defensa técnica de la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTOBECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.361.630 plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2026 y publicado su auto fundado el 04 de agosto de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocido y decidido por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSÍTIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.012 actuando en su carácter de defensa técnica de la imputada SANDRA JAQUELINE SARMIENTOBECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.361.630 plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2026 y publicado su auto fundado el 04 de agosto de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos aquí conocido y decidido.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga


ACH/DR-2026-83048