REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 01 de septiembre del 2026
Año 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-83862 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000641

PONENTE:ALEJANDRO CHIRIMELLI.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTE: Isgar Jacobo Gavidia Marquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.856, representado por el abogado Jesús Peña González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro214.502
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo.
ACUSADA:Verónica Alejandra Petit Jota, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.029.087, plenamente identificada en autos.
DELITOS:PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISION:NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nro. 1, de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2026-83862,ejercido por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.856en su condición de víctima, asistido por el abogado JESUS PEÑA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro214.502, conforme al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto emitido el 14 de julio de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido al arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento a los llamados del Tribunal,a favor de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.029.087 plenamente identificada en autos, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2026, se recibe ante la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Oficio Nro. J5-1743-2026, de fecha 13/08/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-83862; procediéndose a la distribución y correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIAconforman la Sala Nro. 1.

El 17 de agosto de 2026, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual, ordenó darle entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente a esta Sala.

El 24 de agosto de 2026, este Tribunal Colegiado ADMITIO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ejercido por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.856,en su condición de víctima asistido por el abogado JESUS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro214.502, conforme al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto emitido el14 de julio de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido al arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.029.087 plenamente identificada en autos.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 21/07/2026, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos,por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.856en su condición de víctima asistido por el abogado JESUS PEÑA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro214.502, el cual consta en los folios 1 y 2 y sus reversos, ambos inclusive del presente asunto penal recursivo, fundamentando su apelación en el artículo 121 y 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, al ciudadano: ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.953.856, número de teléfono 0414-452.33.35, correo electrónico: Isgar1981@gmail.com, de este domicilio, actuando en mi carácter de victima que consta en la presenta causa penal N° CIM- 2025-000641, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JESUS PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.611.243, soltero, civilmente hábil en derecho, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.502, y de este domicilio procesal. Ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), acudo ante su competente autoridad con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACION EN CONTRA A LA RESOLUCION DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD, EN FECHA 14/07/2026, que consta en lo folio comprendido desde 156 al 157 del presente expediente (notificada esta parte en fecha 14 de julio de 2026 por vía telemática). Mediante el cual se acordó la flexibilización de la medida de arresto domiciliario a la acusada, la ciudadana: VERONICA ALEJANDRA PETIT JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.087, procesada por los delitos de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO previsto en el artículo 20 de la Ley contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia y DESACATO A LA AUTORIDAD, de sentencia de Régimen de Convivencia Familia previsto en el artículo 483 del Código Penal. Fundamento el presente recurso en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL AGRAVAMIENTO DEL RIESGO PROCESAL
En fecha 11 de junio de 2026, la representación fiscal consigno una solicitud idéntica de Revisión y Sustitución, el cual corre en el folio 126 al 133 del expediente CIM-2025-000641, la cual fue declarada NEGADA, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de junio de 2026, el cual corre en el folio 135 al 137 del expediente CIM-2025-000641, siendo notificado a mi apoderado judicial en fecha 13 de julio de 2026, por no existir elementos nuevos que haya cambiado la circunstancia para acordad dicha medida, el cual sorpresivamente, el 23 de junio de 2026, fecha exacta de la nueva solicitud, el cual el ministerio público, ratifica la solicitud de Revisión y Sustitución, el cual corre en el folio 147 al 154 del expediente CIM-2025-000641, sin aportar variaciones fáctica reales. No obstante, en fecha 14 de julio de 2026, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, acuerda la flexibilización de la medida. El gravamen irreparable radica en que la decisión recurrida incurre en un error de valoración de las circunstancias. Este beneficio fue otorgado desconociendo que la acusada mantiene una conducta de hostigamiento, acoso y amedrentamiento activo en mi contra como víctima a través de medios tecnológicos (correos electrónicos) y publicaciones en la plataforma digital Instagram, a través de persona exiliado en el exterior del país, aunado a publicaciones de video audiovisual, donde me expone al escarnio público tanto a mi persona como mi círculo familiar por parte de la acusada, poniendo en riesgo la integridad física de mi hijo, exponiendo imagen de mi casa y dirección de mi domicilio, el cual la detenida reside en la misma calle que mi persona. Lo ante mencionado acompaño marcado con la letra "A" impresiones de todos los correos enviado por la acusada a mi dirección electrónica de manera continua y marcada con la letra "B" registro de imagen de publicaciones en redes digitales de difamaciones en contra de mi padre, mi núcleo familiar, mis hijos y mi persona, todo esto como prueba fehaciente del quebrantamiento conductual.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS (VICIOS DE LA DECISION)
1°) Violación de la Cláusula Rebus Sic Stantibus y Falta de Motivación:
El Tribunal flexibilizo
2°) Incremento del Peligro de Obstaculización (Art. 243 del COPP): Las medidas cautelares buscan resguardar el proceso de mi persona como víctima, el acoso electrónico continuo, demuestra que la acusada utiliza las facilidades tecnológicas para amedrentar a mi núcleo familiar y mi persona, existiendo un peligro inminente de que continúe influyendo en el libre desarrollo del juicio.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito actuando en mi nombre propio, formalmente a este Tribunal:
1°) Oiga el presente Recurso de Apelación y remita las actuaciones de forma inmediata a la Sala de la Corte de Apelaciones competente.
2°) Solicito a la alzada que declare CON LUGAR el presente recurso, REVOQUE en todas sus partes la Resolución o el auto de Flexibilización de fecha 14 de julio de 2026, y en su lugar, ordene mantener el arresto Domiciliario Estricto de la acusada, con prohibición absoluta de acceso a medios de comunicación electrónica respecto a mi persona como víctima y mi núcleo familiar.
3°) Se dicte una medida de Protección Innominada de Urgencia, ordenando a la acusada la prohibición absoluta de comunicarse conmigo en mi carácter de victima acreditada en autos por cualquier vía, ya sea telefónica, electrónica o redes sociales, bajo apercibimiento expreso de que, en caso de un solo mensaje más, se revoque la medida otorgada.
4°) se ordene la celebración de la Acto de Apertura de Juicio, haciendo cumplir, el mandato emitido por el sistema de justicia venezolano, en virtud de la falta de incomparecencia de la acusada y la negación a los traslado solicitado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a la Policía Municipal del Municipio de Naguanagua, el consta en el expediente las boleta de traslado como la acta policial de la conducta inadecuada
y hostil por la detenida. Con el fin de lograr el libre desarrollo de la fase de juicio. ” …Omissis...

IV
DE LAS CONTESTACIÓNES

En fecha 07/08/2026, la abogada LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.674, en su condición de defensora privada de la acusadaVERONICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.029.087, plenamente identificada en autos,consigna contestación al Recurso de Apelación de Autos, inserta a los folios del 34 al 38 y sus reversos, la cual versa lo siguiente:

…” Quien suscribe, LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.856.768, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.674; actuando en mi carácter de Apoderada Judicial y Defensora de la ciudadana VERONICA ALEJANDRA PETIT JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.087, calidad que consta bebidamente acreditada en los autos de la presente causa penal seguida en su contra, actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad condicionada, siendo parte interesada en la presente causa ocurro oportunamente ante su competente autoridad, como en efecto lo hago, para presentar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en contra de la Decisión de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar de fecha 14 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y asimismo, SOLICITO Y RATIFICO LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POR FRAUDE PROCESAL, en concordancia con los Artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y los Artículos 19, 25, 26, 49 (numerales 1, 2, 3 y 4) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente solicitud se fundamenta en la existencia de graves violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad procesal, las cuales afectan el orden público constitucional y comprometen la validez de las actuaciones desarrolladas durante el trámite de la presente causa CIM-2025-000641, sobre la base de las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
CAPÍTULO I:
SOLICITUD PREVIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE PROCESAL Y USURPACIÓN DE FUERO ATRAYENTE.
En el escrito de apelación presentado por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ en fecha 21 de julio de 2026, el propio recurrente expresa de manera inequívoca, desde el encabezamiento del recurso de apelación, que los hechos atribuidos a mi representada derivan de un supuesto "desacato a la autoridad de la sentencia del Régimen de Convivencia Familiar", pretendiendo encuadrarlos indebidamente bajo el artículo 483 del Código Penal.
Dicha manifestación reviste especial relevancia procesal, pues constituye un reconocimiento expreso de la verdadera naturaleza de los hechos objeto del proceso, evidenciando que la controversia planteada se origina en el presunto incumplimiento de una decisión judicial relativa al régimen de convivencia familiar y no en la comisión de un "hecho punible autónomo" que justifique la activación del proceso penal en los términos en que fue promovido.
En consecuencia, esta afirmación del propio recurrente corrobora los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por esta representación respecto a la existencia de un fraude procesal, al haberse utilizado el proceso penal para perseguir una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento jurídico, desnaturalizando la función jurisdiccional y vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Ello resulta aún más grave por cuanto la controversia tiene su origen en una materia de Régimen de Convivencia Familiar, ámbito en el cual las autoridades judiciales están obligadas a actuar con estricta observancia del principio del interés superior del niño, la prioridad absoluta y el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la legislación especial aplicable. La utilización del proceso penal para desvirtuar la naturaleza de una controversia de familia no solo quebranta las garantías procesales de mi representada, sino que también compromete la protección integral que el ordenamiento jurídico dispensar a los niños, niñas y adolescentes, contrariando los principios que deben regir toda la decisión que les afecte.
Omissis..
El recurrente fundamenta su recurso alegando un supuesto agravio relacionado con su "seguridad personal"; sin embargo, dicha argumentación desconoce la verdadera naturaleza jurídica del conflicto sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En materia de régimen de convivencia familiar, el eje central de protección no radica en la controversia existente entre los progenitores, sino en la garantía efectiva de los derechos del niño, niña o adolescente involucrado, quien constituye el sujeto de especial protección constitucional conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el presente caso, el niño Ethan Jacobo Gavidia Petit, de seis (6) años de edad, constituye el principal sujeto de tutela jurídica, siendo sus derechos fundamentales los que deben prevalecer frente a cualquier interés particular de los adultos involucrados. Por ello, resulta jurídicamente improcedente utilizar la jurisdicción penal como mecanismo para transformar una controversia vinculada al régimen de convivencia familiar en una persecución penal ordinaria, cuando lo que correspondía era garantizar, dentro del sistema especializado de protección integral de protección del niño, niña y adolescente, el análisis integral de las circunstancias familiares y la preservación de los vínculos afectivos del niño con ambos progenitores.
Esta parte ha denunciado que, durante un período de dieciséis (16) meses, el niño ha permanecido separado de su madre, sin llamadas, sin mensajes, ni videollamadas, sin ningún tipo de comunicación personal, materno filial, limitándose de manera aberrante el ejercicio efectivo de la patria potestad compartida y afectándose su derecho a mantener relaciones familiares equilibradas en cuanto al régimen de convivencia familiar materno, continuo y significativo, y a efecto probatorio el recurrente sí ha incumplido este derecho sin motivo, durante todo este tiempo de sustracción intranacional y retención indebida durante dieciséis (16) meses.
CAPÍTULO II:
CONFESIÓN PROCESAL SOBRE LA INSTRUMENTALIZACIÓN ILEGÍTIMA DE ORGANISMOS POLICIALES Y FALSOS TRASLADOS.
En el Capítulo IV, numeral 4° del recurso de apelación, el recurrente pretende motivar el riesgo procesal aduciendo "la negación a los traslados solicitados por el Tribunal a la Policía Municipal de Naguanagua". Esta afirmación constituye una CONFESIÓN EXPRESA DE PARTE de conformidad con el Art. 1.401 del Código Civil venezolano, que corrobora la confesión procesal ejercida contra mi representada: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba".
Esta afirmación constituye una confesión expresa de parte, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, norma aplicable supletoriamente ante la ausencia de una regulación específica en el Código Orgánico Procesal Penal respecto al valor probatorio de las manifestaciones de parte efectuadas dentro de actuaciones recursivas.
En el presente caso, la declaración contenida en el escrito de apelación presentado por el ciudadano Isgar Jacobo Gavidia Márquez adquiere relevancia procesal, por cuanto proviene de la propia parte recurrente y es incorporada voluntariamente dentro de un acto destinado a producir efectos jurídicos dentro del proceso.
Dicha manifestación constituye un reconocimiento procesal respecto de hechos que pretende utilizar como fundamento de su pretensión, razón por la cual debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con el conjunto de elementos incorporados al expediente.
Dicho señalamiento se refiere a los hechos acaecidos en fecha 27 de enero de 2026, denunciados ante la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo (Sala 2) por INTENTO DE SECUESTRO mediante una Boleta de Traslado FALSA por un inexistente juicio de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", donde el propio Juez de la causa NEGÓ haber emitido o firmado dicha orden. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2026, comisiones de la Policía de Naguanagua acudieron al domicilio de mi representada para ejecutar dicha boleta viciada. Al pretender hoy el apelante fundar su recurso en tales actuaciones, ADMITE Y CONFIESA PROCESALMENTE HECHOS y su autoría y auspicio en el forjamiento de medidas represivas para amedrentar a mi representada.
Dicha afirmación constituye una manifestación procesal de especial relevancia, toda vez que el propio recurrente incorpora como fundamento de su recurso hechos vinculados a actuaciones policiales cuya legalidad fue oportunamente denunciada por esta representación.
En tal sentido, la referida manifestación configura una confesión procesal respecto de la existencia y utilización de dichas actuaciones dentro de la estrategia procesal promovida, en los términos previstos en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, el cual establece que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque sea incompetente, hace plena prueba contra quien la realiza.
En el presente caso, la relevancia probatoria deriva de una declaración efectuada por el propio recurrente en su escrito de apelación, mediante la cual pretende otorgar valor jurídico a determinadas actuaciones que fueron denunciadas por esta representación como irregulares y carentes de legitimidad.
En consecuencia, dicha manifestación constituye un elemento de convicción que corrobora los hechos denunciados por esta representación y obliga al órgano jurisdiccional a examinar la legalidad, origen y finalidad de las actuaciones invocadas como fundamento del recurso.
Debe dejarse expresamente establecido que, aun cuando el recurrente pretende otorgar valor jurídico a las actuaciones que invoca como fundamento de su recurso, no acredita la licitud, pertinencia y utilidad de dichos elementos probatorios, ni demuestra la relación directa que éstos pudieran tener con el supuesto riesgo procesal alegado.
En efecto, toda actividad probatoria dentro del proceso penal debe encontrarse sometida a los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia, de manera que los elementos incorporados al debate procesal deben guardar correspondencia objetiva con los hechos que se pretenden demostrar y haber sido obtenidos mediante procedimientos compatibles con el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III:
DE LA ILICITUD PROBATORIA Y MANIFIESTA VIOLACIÓN DEL PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DIGITALES DEL TSJ
Criterio jurisprudencial Sentencia Nro. 028, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 12 de febrero de 2025: Pruebas. La finalidad de la prueba conlleva tanto la actividad de comprobación o verificación de un conocimiento que se afirma como cierto, así como también comporta una actividad de comparación o confrontación entre las afirmaciones realizadas sobre los hechos y la realidad de los mismos.
Denuncio formalmente la ILICITUD, INADMISIBILIDAD Y CARENCIA DE VALOR PROBATORIO de los referidos anexos, por cuanto fueron incorporados al proceso sin cumplir con los parámetros legales y técnicos exigidos para garantizar su autenticidad, integridad, origen y trazabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 181, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la incorporación, preservación y valoración de evidencias de naturaleza digital y el cumplimiento de la cadena de custodia.
La incorporación unilateral de simples impresiones de correos electrónicos y capturas de pantalla provenientes de plataformas digitales, sin experticia informática, extracción forense, fijación técnica, identificación de la fuente original ni mecanismos que permitan verificar su autenticidad e integridad, impide otorgarles eficacia probatoria suficiente dentro del proceso penal.
En consecuencia, tales anexos no pueden ser utilizados válidamente para sustentar un supuesto incremento del peligro procesal o un pretendido quebrantamiento conductual, al encontrarse ausentes las garantías mínimas que permitan someter dichos elementos a un verdadero control de legalidad y contradicción.
Debe dejarse expresamente establecido que, aun cuando el recurrente pretende otorgar valor jurídico a las actuaciones que invoca como fundamento de su recurso, no acredita la licitud, pertinencia ni utilidad de dichos elementos probatorios, ni demuestra la relación directa que éstos pudieran tener con el supuesto riesgo procesal alegado.
En efecto, toda actividad probatoria dentro del proceso penal debe encontrarse sometida a los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia, de manera que los elementos incorporados al debate procesal deben guardar correspondencia objetiva con los hechos que se pretenden demostrar y haber sido obtenidos mediante procedimientos compatibles con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional realizar un examen riguroso de dichos elementos bajo las reglas de la sana crítica, garantizando que ninguna actuación carente de legitimidad pueda ser utilizada para justificar restricciones de derechos fundamentales o consolidar situaciones procesales contrarias al debido proceso.
1. INEXISTENCIA ABSOLUTA DE CADENA DE CUSTODIA Y DE VACIADO TELEFÓNICO / EXTRACTION FORENSE:
Esta representación denuncia formalmente la ilicitud e inadmisibilidad probatoria de dichos anexos, al no cumplir con los parámetros constitucionales y legales exigidos para garantizar su autenticidad, integridad, origen y confiabilidad, conforme a los artículos 181, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la incorporación y valoración de evidencias de naturaleza digital.
Para que una evidencia de naturaleza digital posea valor probatorio dentro del proceso penal venezolano, debe someterse a la fijación, colecta y aseguramiento técnico realizado por el órgano de investigación penal experto (DIVISIÓN DE DELITOS INFORMÁTICOS DEL CICPC / EXPERTOS DE FISCALÍA), mediante una experticia de extracción y vaciado de contenido digital. Jamás se solicitó ni practicó vaciado telefónico o tecnológico ni al dispositivo de mi representada, Dra. VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, ni al dispositivo del recurrente.
Las evidencias digitales poseen características particulares que exigen mecanismos técnicos destinados a preservar su autenticidad e integridad, debido a la facilidad de modificación, alteración o manipulación de los contenidos electrónicos.
En consecuencia, para otorgar valor probatorio a información digital dentro del proceso penal, resulta necesario acreditar su origen, forma de obtención, preservación y correspondencia con el dispositivo o fuente de donde fue extraída, mediante los procedimientos técnicos realizados por órganos especializados de investigación penal. 
En el presente caso, no consta la realización de experticia Informática, extracción forense, vaciado de contenido digital, fijación técnica, ni procedimiento alguno dirigido a determinar la autenticidad de los mensajes, correos electrónicos o publicaciones atribuidas a las partes involucradas.
2. INCUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ):
La jurisprudencia del TSJ y la Ley Especial contra los Delitos Informáticos exigen que la prueba digital cuente con Inviolabilidad de la Cadena de Custodia (Art. 187 C.O.P.P), Generación del Código Hash (Algoritmo de Verificación MD5 o SHA-1) e Inspección Técnica Judicial o Experticia Informática Forense.
3. VALOR NULO DE IMPRESIONES EN PAPEL:
Las simples impresiones impresas en papel fotostático o capturas de pantalla aportadas de manera unilateral por el recurrente constituyen meras copias privadas fácilmente manipulables y editables que carecen de respaldo forense y de cadena de custodia, por lo cual están viciadas de nulidad absoluta y deben ser desestimadas de plano por la Alzada (Art. 181 C.O.P.P).
En el presente caso, no existe constancia de experticia informática, intervención de órgano especializado, aseguramiento técnico del contenido digital ni procedimiento alguno que permita descartar una eventual manipulación de la información presentada.
Por tanto, los referidos anexos carecen de valor probatorio suficiente para sustentar por sí solos un supuesto quebrantamiento conductual o un incremento del peligro procesal, al no cumplir con las garantías mínimas de autenticidad y confiabilidad exigidas por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, esta representación solicita a la Alzada su desestimación como elementos idóneos para producir efectos jurídicos desfavorables contra mi representada, conforme a los principios de legalidad probatoria, debido proceso, derecho a la defensa y las disposiciones contenidas en los artículos 181, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV:
IMPUGNACION SUSTANCIAL A LA PRETENDIDA IMPUTACION POR PUBLICACIONES DE TERCEROS: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL PERSONALÍSIMA Y PROHIBICIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
El recurrente aduce de manera temeraria un supuesto "Peligro de obstaculización" pretendiendo imputar e imbuir de responsabilidad penal a la Dra. VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA por publicaciones, contenidos y videos difundidos en la red social Instagram por "personas exiliadas en el exterior del país", sosteniendo la falacia jurídica de que ella es quien dirige, auspicia o manda a terceros desde el extranjero a realizar tales actos.
El recurrente pretende fundamentar un supuesto peligro de obstaculización del proceso atribuyendo a la Dra. Verónica Alejandra Petit Jota responsabilidad por publicaciones, contenidos audiovisuales y manifestaciones difundidas a través de la red social Instagram por terceras personas, identificadas únicamente como ciudadanos que se encontrarían fuera del territorio nacional.
Esta pretensión resulta jurídicamente inviable y aberrante dentro de la ciencia del Derecho Penal:
1. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PENAS Y DE RESPONSABILIDAD PENAL (ARTÍCULOS 3 Y 44 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL):
La responsabilidad penal es estrictamente personalísima. Nadie puede ser sancionado, objeto de medidas de coerción personal ni perjudicado en su estatus de libertad y dignidad humana, por los hechos, opiniones, publicaciones o conductas ejecutadas de manera autónoma por terceras personas.
 En consecuencia, la libertad personal de una persona sometida a un proceso penal no puede verse afectada mediante la atribución indirecta de actos realizados por individuos distintos.
2. PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA (ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PENAL):
Imputar a mi representada actos cometidos por ciudadanos fuera del territorio nacional, bajo el argumento vago de que "fueron mandados por ella", carece de todo sustento fáctico, técnico v probatorio. El ordenamiento jurídico venezolano rechaza la responsabilidad penal objetiva, por cuanto la imputación penal exige un vínculo subjetivo y material directo entre la persona procesada y el hecho atribuido.
3. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y ESTADO DE INDEFENSIÓN (ARTÍCULO 49, NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 DE LA C.R.B.V.):
Pretender revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representada atribuyéndole hechos cometidos por terceros ajenos al proceso, vulnera el debido proceso y la somete a un estado de absoluta indefensión, pretendiendo hacerla responder por el ejercicio de la libertad de expresión de terceros sobre los cuales no ejerce ni ostenta dominio o control jurídico alguno.
No puede imponerse una carga procesal basada en presunciones, inferencias subjetivas o asociaciones personales, pues ello implicaría desconocer el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y la exigencia constitucional de que toda afectación de derechos fundamentales se encuentre sustentada en elementos objetivos, verificables y legalmente incorporados al proceso.
En consecuencia, las publicaciones realizadas por terceros no constituyen elementos idóneos para acreditar un supuesto peligro procesal atribuible a mi representada, por carecer de vinculación jurídica, probatoria y subjetiva con la conducta de la procesada.
CAPÍTULO V:
INCIDENCIA DE LAS DENUNCIAS PENALES Y RECURSOS INTERPUESTOS POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y TERRORISMO JUDICIAL.
Hago constar formalmente el historial de acciones legales iniciadas por mi representada, Dra. VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, contra ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ por la instrumentalización del sistema penal:
1. Denuncia de fecha 09 de febrero de 2026 ante la Fiscalía General de la República por INTENTO DE SECUESTRO, TRATO CRUEL Y RETENCIÓN ILEGAL DEL NIÑO ETHAN JACOBO GAVIDIA PETIT.
2. Denuncias de fecha 11 de febrero de 2026 por TERRORISMO JUDICIAL interpuestas ante la Fiscalía General de la República y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Recurso Extraordinario de Casación Penal interpuesto el 13 de febrero de 2026 ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, recibido en fecha 26 de mayo de 2026 (Oficio S-2-03-02 SZ- 0302-2026).
4. Denuncia Penal Formal de fecha 27 de julio de 2026 ante el Ministerio Público contra ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ e ISRAVEN ALEJANDRO GAVIDIA ÑIQUE por ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
CAPÍTULO VI:
MANTENIMIENTO DE LA LIBERTAD PROCESAL COMO REGLA CONSTITUCIONAL

De conformidad con los Artículos 229 y 242.3 del C.O.P.P, la libertad es la regla general en el proceso. La flexibilización decretada en fecha 14 de julio de 2026 por este Juzgado atendió a la solicitud formal ratificada por el propio Ministerio Público. El recurrente no aporta prueba legítima que justifique retrotraer el estatus cautelar de mi representada.
Por tanto, al no haberse acreditado elementos de convicción legalmente idóneos que evidencien un incremento real del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, debe mantenerse incólume la Resolución de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar dictada el 14 de julio de 2026, preservando el estado de libertad procesal de mi representada conforme a los principios constitucionales y procesales que rigen la materia en concordancia con las convenciones internacionales.
CAPÍTULO VII:
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, en mi condición de Apoderada Judicial de la procesada, pido respetuosamente a este Tribunal y a la Corte de Apelaciones competente que sea designada:
1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 25, 26, 49 (numerales 1, 2, 3 y 4) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse el proceso afectado por vicios de orden público constitucional derivados de las irregularidades y violaciones al debido proceso ampliamente denunciadas en el presente escrito y en el expediente ASUNTO: CIM-2025-000641, del evidente FRAUDE PROCESAL, incompetencia en razón de la materia e instrumentalización de la justicia penal ordinaria ejecutados por el recurrente ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
2. DESESTIMAR POR INADMISIBLES Y CARECER DE EFICACIA PROBATORIA los anexos identificados como "A" y "B" acompañados al recurso de apelación, por incumplir las exigencias previstas en los artículos 181, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar la autenticidad, integridad, licitud y cadena de custodia de las supuestas evidencias digitales incorporadas, por manifiesto incumplimiento del Protocolo de Cadena de Custodia de Evidencias Digitales del TSJ, falta de código HASH y ausencia de experticia de vaciado tecnológico forense.
3.DESESTIME LAS IMPUTACIONES SOBRE PUBLICACIONES DE TERCEROS en redes sociales por violar abiertamente el Principio de Responsabilidad Penal Personalísima (Art. 44.3 CRBV) y la prohibición de la responsabilidad objetiva (Art. 1 del Código Penal), las alegaciones formuladas por el recurrente respecto de publicaciones realizadas por terceras personas en redes sociales, por carecer de elementos objetivos que permitan atribuir tales actuaciones a mi representada y por resultar contrarias a los principios de responsabilidad penal personalísima, culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva, consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.
4. DECLARAR SIN LUGAR, en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Isgar Jacobo Gavidia Márquez contra de la decisión de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar de fecha 14 de julio de 2026, por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que justifiquen la revocatoria de la decisión recurrida.
5. RATIFIQUE Y MANTENGA INCÓLUME la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo régimen de presentación periódica (Art. 242 COPP) dictada a favor de mi representada, la Dra. VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, al no existir elementos nuevos, legítimos y legalmente incorporados al proceso que justifiquen una modificación del régimen cautelar vigente.
6. ORDENE la expedición de copia certificada de la presente contestación para ser remitida a la Fiscalía General de la República, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Corte de
Apelaciones, e incorporada a las investigaciones penales abiertas por Fraude Procesal, Retención Indebida de Menor, Terrorismo Judicial y Violencia de Género.
Es justicia, en Dios Todopoderoso, que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.… Omissis…

Del mismo modo en fecha 10/08/2026, la abogada PRISCILLA ESTEFANIA PEÑARANDA OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta y el abogado MISAEL DAVID SANZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia plena respectivamente, interponen contestación al Recurso de Apelación de Autos inserta a los folios del 49 al 54, ambos inclusive, la cual versa lo siguiente:

…”Quienes suscriben abogados PRISCILLA ESTEFANIA PEÑARANDA OSPINO actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta y MISAEL DAVID SANZ RIVERO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia plena, respectivamente, en uso de las facultades conferidas en los artículos 285 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio 111 numeral 13° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en según notificación sustentada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de Emplazamiento recibida por esta oficina fiscal en fecha 19 de Agosto del año 2024, procedo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano ABG. JESÚS PEÑA, INPRE: 214.502, en su condición de Apoderado Judicial, en auto emanado del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, en la causa penal identificada bajo el N° MP-224181-2024 (Nomenclatura Ministerio Público), y CIM-2025-000641 (Nomenclatura de ese Juzgado). Contestación que respetuosamente interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
Omissis…
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que esta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emana a del Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano ABG. JESÚS PEÑA, INPRE: 214.502, en su condición de Apoderado Judicial. El 05/08/2026 fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del Lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano y su Defensor Privado en la presente causa penal.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INVESTIGAR
Omissis
CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, cate destacar que surgen múltiples particulares alegados por la defensa técnica que esta Representación Fiscal procederá a desvirtuar en los siguientes términos:
* Gravamen irreparable por error en la valoración de las circunstancias: lo cual argumenta a víctima debido a una supuesta situación de acoso, hostigamiento y amedrentamiento activo en su contra a través del empleo de medios electrónicos a través de personas exiliadas en el exterior del país, en este sentido, cabe destacar que la privación judicial preventiva de libertad opera en el proceso penal venezolano como la excepción ante la norma, teniendo esta por norte el aseguramiento del cumplimiento del proceso, en este sentido refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva), ha expresado: "...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interésno es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas".
Omissis…
En este sentido, reconoció el a-quo en su momento, al decretar la medida de privación judicial de libertad que los supuestos de la procedencia ab initio de la medida privativa judicial preventiva de libertad se satisfacían, desvirtuando por sí sola la presunción razonable de participación del justiciable en los hechos punibles que les fueron atribuidos, toda vez que el fumuscomissidelicti, como bien lo justificó el juez de control, se daba por configurado con las actuaciones antes mencionadas, en el entendido que el contradictorio de la incidencia versó sobre materia estrictamente cautelar, de la que dice ORTELLS RAMOS:
Omissis…
Ahora bien. resulta sustancial dilucidar el propósito de la medida de privación judicial de libertad y diferenciarlo de la aplicación de una pena anticipada, la cual sin la celebración de un juicio de reproche de culpabilidad resultaría desproporcional, aunado a ello, vistos que no están suficientemente alcanzados les extremos que dan origen a tal medida, esta Representación Fiscal se opone a la aplicación de la misma, como parte de buena fe, coincidiendo con este juzgador con relación a la medida acordada en fecha 14/07/2026 en la cual revisa y sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, flexibilizándola con una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en los artículos 250, 242 ordinales 3, 4 y 9 de la normativa penal adjetiva vigente.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al honorable Juez de este digno Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano ABG. JESÚS PEÑA, INPRE: 214.502, en su condición de Apoderado Judicial; en contra del auto emanado del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa penal identificada bajo el N° MP-224181-2024 (Nomenclatura única del Ministerio Publico) y CIM-2025-000641 (Nomenclatura de ese Juzgado), solicito se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada CON LUGAR por ser conforme a derecho, y por cuanto todas y cada una de las actuaciones de investigación y procesales realizadas se han cumplido en estricta observancia de la normativa penal vigente…”Omissis…

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14 de julio del 2026, emitió pronunciamiento de la que consta copia certificada, inserta a los folios 56 y 57 del presente asunto penal recursivo, el cual dispone lo siguiente:

(…)” En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme al contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, REVISA y SUSTITUYE la Medida de Arresto domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1 y en su lugar FLEXIBILIZA la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3°,4° y 9° ejusdem, Notifíquese a las partes, y Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.” …Omissis…





VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer delRECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.856,en su condición de víctima, asistido por el abogado JESUS PEÑA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro214.502, conforme al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el auto emitido el 14 de julio de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido al arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva, establecida en los numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento a los llamados del Tribunal,a favor de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.029.087, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, fundamentando conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…”


El ciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.856en su condición de víctima, asistido por el abogado JESUS PEÑA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro214.502, denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:
“…la decisión recurrida incurre en un error de valoración de las circunstancias. Este beneficio fue otorgado desconociendo que la acusada mantiene una conducta de hostigamiento, acoso y amedrentamiento activo en mi contra como víctima a través de medios tecnológicos (correos electrónicos) y publicaciones en la plataforma digital Instagram, a través de persona exiliado en el exterior del país, aunado a publicaciones de video audiovisual, donde me expone al escarnio público tanto a mi persona como mi círculo familiar por parte de la acusada, poniendo en riesgo la integridad física de mi hijo, exponiendo imagen de mi casa y dirección de mi domicilio, el cual la detenida reside en la misma calle que mi persona. Lo ante mencionado acompaño marcado con la letra "A" impresiones de todos los correos enviado por la acusada a mi dirección electrónica de manera continua y marcada con la letra "B" registro de imagen de publicaciones en redes digitales de difamaciones en contra de mi padre, mi núcleo familiar, mis hijos y mi persona, todo esto como prueba fehaciente del quebrantamiento conductual…”Omissis….

Asimismo, el recurrente denuncio:

1°) Violación de la Cláusula Rebus Sic Stantibus y Falta de Motivación:
El Tribunal flexibilizo
2°) Incremento del Peligro de Obstaculización (Art. 243 del COPP): Las medidas cautelares buscan resguardar el proceso de mi persona como víctima, el acoso electrónico continuo, demuestra que la acusada utiliza las facilidades tecnológicas para amedrentar a mi núcleo familiar y mi persona, existiendo un peligro inminente de que continúe influyendo en el libre desarrollo del juicio….”Omissis…

Por último, elciudadano ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.856en su condición de víctimasolicitó al Tribunal de Alzada lo siguiente:
“…Por los motivos expuestos, solicito actuando en mi nombre propio, formalmente a este Tribunal:
1°) Oiga el presente Recurso de Apelación y remita las actuaciones de forma inmediata a la Sala de la Corte de Apelaciones competente.
2°) Solicito a la alzada que declare CON LUGAR el presente recurso, REVOQUE en todas sus partes la Resolución o el auto de Flexibilización de fecha 14 de julio de 2026, y en su lugar, ordene mantener el arresto Domiciliario Estricto de la acusada, con prohibición absoluta de acceso a medios de comunicación electrónica respecto a mi persona como víctima y mi núcleo familiar.
3°) Se dicte una medida de Protección Innominada de Urgencia, ordenando a la acusada la prohibición absoluta de comunicarse conmigo en mi carácter de victima acreditada en autos por cualquier vía, ya sea telefónica, electrónica o redes sociales, bajo apercibimiento expreso de que, en caso de un solo mensaje más, se revoque la medida otorgada.
4°) se ordene la celebración de la Acto de Apertura de Juicio, haciendo cumplir, el mandato emitido por el sistema de justicia venezolano, en virtud de la falta de incomparecencia de la acusada y la negación a los traslado solicitado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a la Policía Municipal del Municipio de Naguanagua, el consta en el expediente las boleta de traslado como la acta policial de la conducta inadecuada
y hostil por la detenida. Con el fin de lograr el libre desarrollo de la fase de juicio. ” …Omissis...
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”...Omissis..., es por lo que esta Alzada, procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación de Autos, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en el fallo objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

De la revisión del recurso esta Alzada, observa que la pretensión recursiva se circunscribe de manera precisa a impugnar el auto emitido el 14 de julio de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se revisó y sustituyó la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba sobre la acusada VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, por las medidas cautelares sustitutivas consistentes en presentaciones periódicas, prohibición de salida del país y estar atenta a los llamados del Tribunal con forme al artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° eiusdem, y fundamenta su disconformidad en la presunta infracción de la cláusula rebus sic stantibus, falta de motivación e incremento del peligro de obstaculización conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el presunto acoso y amedrentamiento a través de medios electrónicos y redes sociales.

Por su parte, al analizar el escrito de contestación consignado por la abogada LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de defensora privada de la acusada, de cuyo contenido se observa que articula una argumentación dirigida a ventilar aspectos del fondo de los hechos, denuncias de fraude procesal, incompetencias atributivas a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y peticiones autónomas de nulidad.

Sobre este particular, este Tribunal Colegiado precisa que la contestación al recurso de apelación de autos (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) no constituye la vía procesal idónea para debatir sobre las circunstancias fácticas ni para formular solicitudes ajenas a la materia cautelar debatida. Por tal razón, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones no entra a valorar tales alegatos por resultar manifiestamente incongruentes con el objeto de la apelación.

Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la flexibilización decretada, corresponde examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”Omissis…
.
Del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1738, de fecha 04 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Tania D’AmelioCardiet, dejó asentado lo siguiente:

...Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoró la existencia de múltiples delitos graves imputados en el presente proceso penal ni tampoco apreció los elementos de procedencia para instituir una medida privativa preventiva de libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por lo que ha consideración de esta Sala, en la referida decisión no se analizó suficientemente las causas por las cuales se modificó una medida preventiva privativa de libertad instituida, en razón de los delitos de falsa atestación, estafa, invasión, forjamiento de documento público y asociación para delinquir; todos considerados graves; por una medida menos gravosa como lo es, la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; sin establecer las razones por las cuales ese órgano jurisdiccional consideró que cambiaron o cesaron las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, como lo son los elementos de procedencia, el peligro de fuga y el peligro obstaculización de la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto analizó las razones de improcedencia de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del referido código.
En tal sentido, considera la Sala que en la sentencia parcialmente trascrita se hizo no efectuó un análisis pormenorizado de la actuación procesal de la víctima, así como de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, es decir no se estableció claramente las circunstancias de hecho y derecho aplicables al caso, por lo que no comparte este órgano jurisdiccional la conclusión a la que arribó la Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Según lo anterior, no hay motivos que justifiquen que Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haya concluido que la sentencia recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho; tal proceder constituye, por parte de la referida Corte de Apelaciones, en una clara vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo y un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación, tal como se recoge en las sentencias citadas supra, según las cuales, para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta absoluta de motivación, no siendo suficiente incluso para tal declaratoria, el que los motivos existentes sean escasos o insuficientes…”Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional estimó necesario hacer referencia a los criterios que en materia de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al contenido en la sentencia de Nro. 4.594/2005, (caso: “José Gregorio Díaz Valera”), en la cual se expresó lo siguiente:

“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” Omissis…

De igual forma, en sentencia Nro. 1619/08 del 24 de octubre (caso:“Agencia de Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:

“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia” Omissis…

Ahora bien, esa exigencia de razonamiento exigido por el Máximo Tribunal se traduce en nuestro ordenamiento adjetivo penal en el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”Omissis…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

Ahora bien, visto los criterios jurisprudenciales antes expuesto, esta Sala Nro. 1, estimanecesario transcribir el contenido del fallo impugnado, dictado el 14 de julio de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual cursa en copia certificada en el presente cuaderno recursivo y en el cual se estableció lo siguiente:

(…)” Visto y revisado el presente asunto este Juzgador observa que en fecha 08/04/2025, se otorgó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cautelar menos grave a la privación de Libertad, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del Juez Décimo, en fecha 11 de Agosto del 2025, acordó la revisión de medida a petición de la Defensa Técnica, siéndole otorgada, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 1, vale decir, Arresto Domiciliario, específicamente la medida de Arresto Domiciliario.
Así las cosas la representación fiscal como parte de buena fe y en aras del fin de toda investigación penal, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, 111 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal la REVISION Y SUSTITUCION de la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Arresto Domiciliario, lo cual de conformidad con la sentencia N° 1120, de fecha 28/11/24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a una medida privativa de libertad, que recae en contra la ciudadana VERONICA ALEJANDRA PETIT JOTA, identificada ut supra y en su lugar acuerde a favor de la ut supra una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTÍVA DE LIBERTAD, DE INFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 Y 4 DEL TEXTO FENAL ADJETIVO, PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE Y PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, SIN AUTORIZACION, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL.
Así las cosas, este Tribunal en atención al estado de libertad, conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Inocencia del artículo 8 eiusdem, REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, FLEXIBILIXANDOLA, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, vale decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, el 4°, vale decir, PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, SIN AUTORIZACION, DEL TRIBUNAL Y 9°, vale decir, estar atenta a los llamados del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme al contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, REVISA y SUSTITUYE la Medida de Arresto domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1 y en su lugar FLEXIBILIZA la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3°,4° y 9° ejusdem, Notifíquese a las partes, y Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.” …Omissis…

Del fallo transcrito, se aprecia que el Tribunal de Juicio omitió indicar las razones de hecho por las cuales consideró que cambiaron o cesaron las circunstancias que impulsaron la imposición de la medida de arresto domiciliario (prevista en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal) por un régimen menos gravoso, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, la prohibición de salir del país sin autorización judicial y la obligación de atender a los llamados del Tribunal (numerales 3°, 4° y 9° eiusdem), la simple transcripción de normas legales o la sola adhesión autómata a la petición, no satisface la exigencia imperativa consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone el deber ineludible de motivar de manera lógica y deductiva toda resolución judicial.

El Tribunal A quo pretendió fundamentar la flexibilización de la medida amparándose únicamente en señalar que actuaba conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Inocencia del artículo 8 eiusdem, procediendo de inmediato a revisar y sustituir la coerción personal, dicha sola invocación de principios generales resulta insuficiente y constituye una fundamentación puramente aparente, que quebranta las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa garantizados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, se constata que el auto recurrido carece alarmantemente del encabezamiento correspondiente a la fórmula de la potestad jurisdiccional, excluyendo la investidura republicana de impartir justicia (en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley), tal como lo dispone imperativamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando con ello la solemnidad de orden público que debe revestir a todo acto emanado del Poder Judicial, deviniendo en consecuencia la decisión recurrida en nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En razón de las disposiciones adjetivas precedentemente transcritas, se evidencia que todo fallo judicial debe ser garante de los derechos de las partes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable a la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual comprende la concesión del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio pleno de la defensa. Por su parte, la tutela judicial efectiva comporta el derecho fundamental que asiste a todos los ciudadanos de obtener, por parte de los órganos de administración de justicia, una decisión judicial fundada y ajustada a derecho. En consecuencia, al pronunciarse mediante una resolución carente de los razonamientos de hecho y de derecho que la sustenten, el Juez de Instancia omitió ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, dictando un fallo manifiestamente violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de legalidad procesal. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con los citados artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, delel auto emitido el 14 de julio de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido al arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento a los llamados del Tribunal,a favor de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.029.087 plenamente identificada en autos.SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-000641y el Recurso de Apelación de Autos, identificado con el alfanumérico DR-2026-83862,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y proceda de inmediato a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la representación del Ministerio Público, emitiendo una decisión debidamente motivada conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objeto de las apelaciones en virtud de la referida declaratoria de nulidad, al prelar la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIOPOR INMOTIVACIONde la decisión dictada el 14 de julio de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido al arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva, establecida en los numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento a los llamados del Tribunal,a favor de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.029.087 plenamente identificada en autos.SEGUNDO:SE ORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-000641y el Recurso de Apelación de Autos, identificado con el alfanumérico DR-2026-83862,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penala los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozcade manera inmediata del presente asunto penal y proceda a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la representación del Ministerio Público emitiendo una decisión debidamente motivada conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO:SE ORDENA OFICIAR al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase. Ofíciese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al Primer día del mes de septiembre de 2026. Años 215º de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/DR-2026-83862