REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 01 de septiembre de 2026
Año 216º y 167º
ASUNTO:DO-2026-000029
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2021-000199
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE:abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295.
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA;Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello.
PRESUNTA AGRAVIADA: NORMA LILI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, plenamente identificada en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, que se sigue por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO, en contra del abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA;Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,poromisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia, conforme al artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(según el accionante), a la solicitud realizada en fecha 20/05/2026, mediante el cual se solicitó el Archivo Judicial y cese de las Medidas Cautelares a favor de la referida imputada.
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de agosto de 2026, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional expresó lo siguiente:
“…Por recibido en esta misma fecha, asunto identificado con el alfanumérico DO-2026-000029, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, en su condición de defensor privado de la ciudadana NORMA LLI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356 (presunta agraviada), en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, poromisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia, conforme al artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(según el accionante); de acuerdo con el orden de distribución la presente ponencia quedó asignada al Juez Superior Nro. 3,Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro, 01Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nro. 02 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conocerán de las presente actuaciones. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro correspondiente. Así mismo este Alzada en sede Constitucional acuerda solicitar información al Tribunal A quo, a los fines que se sirva remitir en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, cursa asunto identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000199. SEGUNDO:En caso de ser afirmativo, informe si en el asunto in comento, cursa SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, consignada en fecha 20/05/2026, por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, en su condición de defensor privado de la ciudadana NORMA LLI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, plenamente identificada en auto. TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000199, la solicitud a la que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar el estatuto de la misma, y si ha emitido pronunciamiento alguno. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal A quo, remitir anexo al correspondiente oficio, copia certificada del presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase..”..Omissis..
En la misma fecha 25 de agosto, este Tribunal Colegiado actuandoen sede constitucional, solicitó información al Tribunal Segundo de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, acuerda oficiar al referido Tribunal, a los fines que se sirva informar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos:
“… PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, cursa asunto identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000199. SEGUNDO:En caso de ser afirmativo, informe si en el asunto in comento, cursa SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES,consignada en fecha 20/05/2026, por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, en su condición de defensor privado de la ciudadana NORMA LLI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, plenamente identificada en auto.TERCERO:En caso de cursar en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000199, la solicitud a la que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar el estatuto de la misma, y si ha emitido pronunciamiento alguno. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena, remitir anexo al correspondiente oficio, la documentación pertinente al caso...”.Omissis…
En fecha 31/08/2026, se recibió por ante esta Sala Nro. 1 oficio Nro. C2-0412-2026, emanado del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual da acuse de recibido a la información solicitada en fecha 25/08/2026 por esta Sala Nro. 1, en los siguientes términos: adjuntando a la misma copia certificada de la decisión emitida en fecha 19/08/2026:
“...Ante todo, reciba un cordial saludo Institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, copias certificadas de la DECISION proferida de fecha 19-08-2026, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control, en virtud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el N-DO-2026-000029, accionado por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 213.295, en su condición de defensor privado de la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N. V-7156.356, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2021-000199.- Remisión que se hace a los fines legales consiguientes…”Omissis…
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que el presunto agraviante según afirma la parte accionante es el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA,Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Por otra parte, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresan:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”…Omissis…
“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...” ...Omissis…
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional accionada por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, plenamente identificada en el Asunto Penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000199.Así se Establece.
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, le correspondió el conocimiento del asunto con el alfanumérico DO-2026-000029, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, accionada por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, contra el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA; Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello, poromisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia, conforme al artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(según lo manifestado por el accionante), a la solicitud consignada en fecha 20/05/2026, mediante el cual se solicitó el Archivo Judicial y cese de las Medidas Cautelares a favor de la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, plenamente identificada en autos.En este sentido se observa de la acción in comento lo siguiente:
“…Quien suscribe, GABRIEL TORREALBA MARTIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 213.295, Con Despacho Procesal: En Puerto Cabello-Estado Carabobo, con número de contacto telefónicos: 0412-6975560 y dirección electrónica: gabrieltorrealbamartin19@gmail.com. Actuando en este acto debidamente facultado en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO, tal como se desprende del nombramiento el cual anexo marcado con la letra "A", actuando en Representación de la Ciudadana, NORMA LILI COLINA SARMIENTO, (ACUSADA), venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y de ocupación Educadora, titular de la cedula de identidad número: V-7.156.356, con domicilio en la Urbanización la Sorpresa, Calle 21 Casa N.º 53-38, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en causa ASUNTO: GP 11-P-2021-000199, ocurro ante su competente autoridad Judicial para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (por omisión, retardo procesal y denegación de justicia), a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Desde hace siete (7) años, vengo siendo víctima de un grave cuadro de indefensión y denegación de justicia al ser objeto de una falsa acusación por la presunta comisión del delito de invasión, a pesar de que la parte querellante jamás ha presentado prueba alguna que demuestre la materialización de tal delito. Mi representada se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo Art. 471-A del Código Penal. Dicho tipo penal establece una pena comprendida Para la Comisión del Delito de INVASIÓN A LA PROPIEDAD Articulo 471-A del Código Penal: PENA MÍNIMA de 1 AÑO y una PENA MAXIMA de 5 años de prisión para quien procure un provecho injusto induciendo a otra persona en error mediante engaños o artificios, lo que arroja un término medio de tres (3) años de prisión. Específicamente en el artículo 471-A, en esa disposición existen igualmente algunas circunstancias atenuantes y agravantes de la pena imponible, así como también eximentes de responsabilidad penal, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Resulta imperativo destacar que el Ministerio Público no ha presentado acusación formal, y, ante la paralización del proceso y la carencia de elementos deconvicción, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procedió en su oportunidad a declarar el Archivo Judicial de la causa. En el año 2019, mi defendida se puso voluntariamente a derecho ante este órgano jurisdiccional. Tal como se desprende de las actuaciones insertas en autos del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, y del ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, y de las actuaciones que hemos solicitado copias certificadas las cuales ratificamos en este acto. Desde dicha fecha hasta el presente momento, han transcurrido MÁS DE 4 años, tiempo superior al lapso legal establecido para que opere la prescripción judicial de la acción penal. Es imperativo destacar que este prolongado lapso de tiempo ha transcurrido sin culpa de mi defendida, siendo las continuas suspensiones, diferimientos de audiencias e inactividad procesal exclusivamente atribuibles al sistema de justicia (órganos del Estado) y a causas ajenas a la voluntad de esta defensa. Mi representada ha estado en todo momento a disposición de este tribunal.
TERCERO: El presente asunto tiene un carácter erga omnes y de dominio pacifico e indiscutible, por cuanto la recurrente posee el Titulo Supletorio Protocolizado y Registrado ante el Registro Público correspondiente. Adicionalmente, existe una Sentencia definitivamente firme de una Corte de Apelaciones Civil que declaró con lugar una decisión respecto al mismo inmueble, reconociendo mi derecho.
CUARTO: Ante la declaratoria de Archivo Judicial, esta Defensa Técnica ejerció oportunamente el recurso de apelación. En respuesta, la Corte de Apelaciones Penal del Estado Carabobo declaró con lugar dicha apelación y revocó el archivo. No obstante, dicho fallo carece de fundamentación jurídica congruente y de motivación adecuada. Además, al tratarse del vencimiento con creces del lapso preclusivo legal, la Corte, en lugar de poner fin a la situación, optó por retrotraer la causa a un Tribunal de Primera Instancia (distinto al que dictó el fallo).
QUINTO: Ante esta nueva instancia, esta Defensa Técnica solicitó nuevamente el Archivo Judicial por el decaimiento de los lapsos y la evidente falta de acusación fiscal. Sin embargo, hasta la presente fecha, no hemos recibido ningún tipo de respuesta ni pronunciamiento, configurándose una clara abstinencia y denegación de justicia que vulnera mis derechos constitucionales.
SEXTO: Como táctica dilatoria y maliciosa, el abogado de la parte querellante Abogado JOSE MARTINEZ, ha presentado una nueva querella ante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, incluyendo denuncias falsas de falsa atestación ante funcionario público, uso de documentos falsos y otras falacias, buscando nuevamente procesar penalmente por hechos que ya fueron juzgados y desestimados jurídicamente, a mi representada, expediente alfanumérico: GP11-Q-2026-000725. Resulta imperativo destacar que el fondo del asunto es de naturaleza estrictamente civil (una disputa sobre la validez de un documento y la propiedad de un bien), contraviniendo el principio de intervención mínima del derecho penal, utilizando la vía represiva para dirimir un conflicto patrimonial que debe ser resuelto por los tribunales civiles.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
La omisión y el retardo por parte del Tribunal al no dar respuesta a mi solicitud, sumados a la persecución indebida por invasión a pesar de contar con títulos de propiedad legítimos, vulneran de manera flagrante los siguientes derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 26 (Tutela Judicial Efectiva): Se me está negando el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial y sin dilaciones indebidas. Según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el órgano jurisdiccional tenía un lapso de: tres (3) (Plazos para Decidir), para proveer y resolver nuestra petición. Sin embargo, han transcurrido aproximadamente tres (3) meses lapsos desde dicha solicitud, operando una absoluta omisión de pronunciamiento.
Artículo 49 (Debido Proceso y Derecho a la Defensa): Se me mantiene bajo un ESTADO DE ZOZOBRA JUDICIAL, sin que la parte acusadora presente pruebas y sin que se respeten los lapsos procesales preclusivos. Artículo 115 (Derecho de Propiedad): Se vulnera mi patrimonio y propiedad, los cuales están plenamente respaldados por Titulo Supletorio Registrado y Sentencia Civil previa, siendo objeto de un evidente terrorismo judicial. Invocando la Sentencia N. 343 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada el 25 de marzo de 2026, ratifica con carácter vinculante que no existe el "desalojo penal" en Venezuela. El fallo determina que los conflictos relacionados con la posesión, tenencia o recuperación de bienes inmuebles pertenecen estrictamente a la jurisdicción civil o administrativa, y prohíbe el uso de la vía criminal para forzar desocupaciones rápidas
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
El presente amparo es absolutamente procedente y admisible, ya que no existe un medio procesal ordinario, breve, sumario y eficaz para obligar al Tribunal a emitir una respuesta a mi solicitud de archivo. Se cumplen los extremos de ley para exigir restitución inmediata de los derechos vulnerados y evitar daños irreparables a mi patrimonio y libertad personal. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO De conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, el amparo procede contra actos, hechos u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para la restitución del derecho vulnerado. En el sistema procesal penal, no existe un recurso ordinario específico dentro del COPP para impugnar la falta de decisión de un juez. Por tanto, el amparo constitucional es la vía idónea y expedita para obligar al tribunal a dictar el pronunciamiento omitido
CAPÍTULO IV
DE LA PRETENSIÓN
Por todo lo expuesto, solicito formalmente a este Tribunal Admita la presente Acción de Amparo Constitucional, Notifique a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, Fiscalía Novena Provisoría del Ministerio Público, Sede Puerto Cabello, y a las demás partes involucradas. En la sentencia definitiva, declare con lugar el presente amparo. SE ORDENE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, (el que actualmente conoce la causa) que se pronuncie de forma inmediata y declare el Archivo Judicial definitivo, dadas las violaciones al debido proceso y el vencimiento de los lapsos preclusivos. Al amparo del Principio de mínima intervención: Recuerda que el derecho penal solo debe usarse como último recurso, evitando criminalizar conflictos de derecho privado. Se decrete el cese de la persecución penal y el archivo definitivo de la causa, dadas las violaciones procesales y materiales evidentes en el expediente.
CAPITULO V
ANEXOS
En fecha once (11) de junio del 2024, el digno Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, acordó fijar AUTO DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, la misma parte querellante presento escrito del lapso prudencial a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico Sede Puerto Cabello, de fecha: 23/11/23, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra "B", Copias del documento de Titulo Supletorio del Inmueble, se anexa a este escrito marcado con la Letra "C", Solicitud de Pronunciamiento Oportuno de la Excepciones Opuestas recepcionado en fecha 25/02/26 y de la Solicitud del Archivo Fiscal "D". Pronunciamiento de la Fiscalla Novena del Ministerio Publico, Sede Puerto Cabello. Se anexa a este escritomarcado con la letra "E". Por cuanto no han surgido nuevos elementos el Tribunal Tercero en Funciones de Control de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declaro sin lugar el acto de audiencia preliminar ante la insistencia de los querellantes de continuar presentando denuncias y acusaciones infundadas, el cual acompaño del Escrito de Oficio 08-DDC.F9-0525-2025, Se anexa marcado con la letra "F" Se anexa copia del Expediente N° 12.495 de fecha 21 de Junio del 2010, Sentencia Definitiva; Motivo: Interdicto de Despojo; emitido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se anexa marcado con la letra "G".…Omissis
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones de la presente acción de amparo, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, observa que el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, ejerció acción de amparo constitucional contra el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA;Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, poromisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia, conforme al artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(según lo manifestado por el accionante), a la solicitud consignada en fecha 20/05/2026, mediante el cual se solicitó el Archivo Judicial y cese de las Medidas Cautelares a favor de la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”…Omissis…
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), sostuvo lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”...Omissis...
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar inadmisible sobrevenidamente la acción, en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el EXP. Nro. 03-2402, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”...Omissis...
Igualmente, la sentencia Nro. 1381de fecha 9 de agosto de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, determinó lo siguiente:
“…En tal sentido, de forma similar a lo acontecido en el caso resuelto a través de esa última decisión citada, el instrumento poder otorgado al abogado Juan Garantón (folios 11 y ss.) no lo faculta expresamente para desistir de la acción de amparo o de su procedimiento, ni tampoco se manifiesta tal mandato en alguna otra acta del presente expediente, motivo por el cual esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el prenombrado abogado. Así se declara.
No obstante, se observa que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “dejó sin efecto la orden de captura en contra de Ramón Meneses”, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, de forma similar a lo ocurrido en la causa resuelta por esta Sala en la mencionada sentencia N° 204 del 9 de marzo de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido -lo cual consta en autos en el folio cuarenta y tres (43)-, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla’…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento formulado, declarar sin lugar la apelación de autos y confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide…” ...Omissis...
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el exp. Nro. 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos que a continuación se observa:
“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Visto entonces que en el proceso penal que motivó el amparo de autos el Tribunal que instruye el expediente distinguido con el alfanumérico OP01-P-2014-006159 fue acordado el traslado del imputado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como fue solicitado; la Sala estima que, en el caso de autos, se da el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva, producto de la omisión de pronunciamiento acerca del traslado del procesado, cesó; resultando forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente in liminelitis la tutela invocada y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida por la abogada María Natividad Quijada, en su condición de defensora privada del ciudadano Aner José Tineo, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado. Así se declara…” …Omissis…
Así las cosas, esta Sala Nro. 1, actuando en sede constitucional, tras valorar los elementos que constan en autos, observa que en fecha 31 de agosto de 2026, fue recibido el oficio Nro. C2-0412-2026, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto cabello, dio respuesta a los requerimientos de información formulados por esta Alzada. De dicha comunicación, y de la copia certificada de la decisión adjunta, se desprende que en fecha 19 de agosto de 2026 el mencionado Tribunal de Control emitió pronunciamiento a la solicitud realizada por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, mediante el cual solicitó el Archivo Judicial y Cese de las Medidas Cautelares a favor de la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, plenamente identificada en autos.
Ante esta verificación objetiva, esta Sala Nro. 1, concluye que ha operado el cese de la omisión denunciada, la cual constituía el único presupuesto fáctico de la presente acción de amparo. En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones de los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciadas por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, cesaron al verificarse la existencia del fallo emitido por el Tribunal de Control en fecha 19 de agosto de 2026, el cual corre inserto en las presentes actuaciones, estima esta Instancia Superior que en el caso sub examine se ha configurado, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”...Omissis... y por consiguiente, lo correcto, procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE DECLARAINADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, accionado por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.295, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.356, en contra del abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA;Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 31 días del mes de agosto de 2026. Año 216º y 167º
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ACH/DO-2026-000029