REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000432DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000432DM
DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.550, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA QUIROZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.639, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ DE LOS REYES ORTIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.595.615, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS MANUEL GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.023, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000432DM
RESOLUCIÓN No. 2026-000064 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2026, por la ciudadana MIREYA COROMOTO DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.550, de este domicilio, asistida por la abogada ROSALBA QUIROZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.639, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ORTIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.595.615, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2026.
La demanda fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2026 por el procedimiento ordinario. Se libró compulsa.
Por actuación de fecha 25 de septiembre de 2026, el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ORTIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.595.615, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS MANUEL GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.023, de este domicilio, se dio por notificado del auto de fecha 21 de septiembre del presente año, a los fines de la contestación de la demanda por reconocimiento en su contenido y firma de documento privado (compra venta), interpuesto en su contra por la ciudadana Mireya Coromoto Díaz Medina, identificada en autos. En ese mismo acto dio por reconocido el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 15 de septiembre de 2026, objeto de este juicio.
II
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ORTIZ LUGO, parte demandada, asistido por el abogado LUIS MANUEL GARCES, antes identificados, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2026, señaló lo siguiente:
“…Me doy por notificado en auto de fecha 21 de septiembre del presente año a los fines de la contestación de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento privado de (compra venta) interpuesto en su contra por la ciudadana Mireya Coromoto Díaz Medina identificada en autos. Asimismo renuncio al acto de comparecencia y en este mismo acto Doy por reconocido el Contenido y firma del Documento privado suscrito en fecha 15 de septiembre de 2026…”

Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos, de esta manera el documento privado adquirirá fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito, si es uno solo, es decir, que los efectos surgen entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que se reconoce el documento, el demandado de autos, estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento por el demandado debidamente asistido de abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privado antes identificado como reconocido en su contenido y firma. Así, se declara.
Por otra parte, también es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido. Así, se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado en el juicio por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por la ciudadana MIREYA COROMOTO DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.550, de este domicilio, asistida por la abogada ROSALBA QUIROZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.639, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ORTIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.595.615, de este domicilio, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 15 de septiembre de 2026, que riela al folio seis (06) del presente expediente y que fue acompañado marcado “A” junto al libelo. Por lo tanto, una vez quede declarada definitivamente firme la sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2026, siendo las 11:30 a.m. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero