REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.604
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 53.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: RAFAEL ROVERSI THOMAS, OSCAR ORLANDO TRIANA, y LUIS GUILLERMO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.392, 61.188 y 129.785 respectivamente.

ANTECEDENTES
El abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 53., en fecha 17 de septiembre de 2026, presento ante el Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual el referido Juzgado negó oír la apelación ejercida por él hoy recurrente mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2026.
Correspondiendo el conocimiento del presente recurso previo sorteo de distribución a este Juzgado Superior.
Procede este Juzgado a darle entrada al presente recurso en fecha 21 de septiembre de 2026, asignándole el Nº 16.604, en los libros respectivos, fijando el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente recurso interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2026, el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785, consigna copias certificadas complementarias.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el recurso de hecho presentado en fecha 17 de septiembre de 2026, del cual se lee lo siguiente:
… OMISSIS…
“…I. DE LOS HECHOS…”.
“…Mi representada incoó demanda reivindicatoria contra la referida sociedad mercantil sobre una porción de terreno, área de mayor extensión, de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.314.65 Mts²), detentada indebidamente por la demandada…”.
“… Cumplido con la formalidad de la citación y realizada la contestación a la demanda, en fecha 02-05-2024 se inició la fase de instrucción de la causa, y fenecido como lo fue en lapso de promoción y oposición, en fecha 23-04-2026 se dio inicio al lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, según se puede deducir del auto del Tribunal de fecha 21-04-2026…”.
“… Entre las pruebas promovidas y admitidas a la parte accionada tenemos:…”.
“… 1.- Prueba testimonial de los ciudadanos GIL SEGUNDO GONZALEZ QUIROZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., EUSTAQUIO CARRASCAL ORTIZ, MIGUEL DELGADO CENTENO Y GUSTAVO ABUDEI MULLER, Y …”.
“… 2.- Prueba de experticia sobre el área del estacionamiento que abarca parte del Lote 1 y parte del Lote 2 referidos en la demanda, aledaña a la fachada Oeste del edificio donde funciona la clínica Centro Médico Valle de San Diego, así como de sus paredes perimetrales en los linderos Norte y Sur y demás obras de cerramiento de los inmuebles referidos en la demanda como Lote 1 y lote 2 (cuyos linderos aparecen en el libelo), con el objeto de establecer: (i) si estas obras civiles (asfaltado, drenajes. paredes perimetrales, muro de contención, rejas con diseño artístico, luminarias, etc.) fueron realizadas sin solución de continuidad, delineadas bajo un mismo esquema constructivo y de ejecución; (ii) si las obras referidas que existen entre ambos lotes de terreno manera continua, tienen las mismas características específicas (materiales,
diseño, dimensiones, proporciones): 3) si las mencionadas obras tienen, reflejan o exhiben los mismos signos de antigüedad y desgaste natural, propios de haber sido construidas en una misma época o en un mismo tiempo. (Negritas y cursivas mías)…”.
“… A los efectos el Tribunal proveyó que el testimonio de los ciudadanos GIL SEGUNDO GONZALEZ QUIROZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., EUSTAQUIO CARRASCAL ORTIZ Y MIGUEL DELGADO CENTENO se evacuara el cuarto (4°) y el quinto (5°) día de despacho siguientes…”.
“… El testimonio del ciudadano GUSTAVO ABUDEI MULLER, fue promovido para ser evacuado en la República de Colombia, para lo cual solicitó se librara el correspondiente exhorto. No obstante, el Tribunal proveyó que el mismo se evacuara vía telemática, para lo cual fijo el séptimo (7°) día de despacho siguiente. En relación con este proveimiento del Tribunal, la parte promovente no planteó ninguna observación u objeción…”.
“… En cuanto a la prueba de la experticia proveyó, conforme lo establecido en el artículo 452 del CPC, el segundo (2°) día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, lo cual ocurrió en fecha 24-04-2026. A tales fines, la parte accionada designo como experto a MARIO GIOVANNI ANTONIO FIERRO BIMICCHI, de nuestra parte se designó a JOSE LUIS JIMINEZ FARIAS y por el Tribunal se designó a MANUEL REYES. Contrario a lo establecido por el artículo 458, como se le hizo la observación al juzgador mediante diligencia de fecha 14-07-2026 referida a la experticia de levantamiento topográfico nuestra, a los efectos de la comparecencia de los expertos designados, ordenó la notificación de estos. La parte promovente no realizó observación alguna en ese momento ni impulsó notificación alguna…”.
“…Las pruebas testimoniales se difirieron cuatro (4) veces por la incomparecencia de los testigos, correspondiente a los días 16 y 17 de junio 06, 09 y 10 de julio, 20 y 21 de julio y 03 y 07 de agosto. La del ciudadano GUSTAVO ABUDEI MULLER corrió la misma suerte en fechas 19 de junio y 14 de julio, debido al incumplimiento de la carga de la parte promovente de proveer lo necesario a los efectos de establecer la conexión, lo que conllevó a que en fecha 14-07-2026 solicitasen el proveimiento de su evacuación personal en su domicilio, la expedición de la respectiva rogatoria y la aplicación estricta de lo establecido en el artículo 393, ordinal 2º, del CPC, en cuanto a la concesión del término extraordinario para su evacuación, lo cual fue así acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 27-07-2026…”.
“… En fecha 27-07-2026, la parte promovente de la experticia plantean cuestionamiento a la idoneidad de los expertos designados por el Tribunal y de nuestra parte, lo cual fue cuestionado de manera casi inmediata en fecha 28-07-2026 por considerarla extemporánea y además improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 453, último aparte del CPC…”.
“…Tres días después, es decir, en fecha 30-07-2026, presentan solicitud de prórroga del"...lapso probatorio, para la evacuación de las pruebas de testigos promovidas..." concretamente se estarían refiriendo a la evacuación de los testimonios de los ciudadanos Gil Segundo González Quiróz. Luis Eduardo Henríquez, Eustaquio Carrascal Ortiz y Miguel Delgado Centeno, plenamente identificados en autos, toda vez que el testimonio del ciudadano Gustavo Alfredo Abudei Muller, por tratarse de un ciudadano domiciliado fuera del país, se encuentra sometido a una regulación especial sobre lo cual ya el tribunal por auto de fecha 27-07-2026 habría proveído…”.
“… A los efectos de tal solicitud, los apoderados justifican o argumentan;…”.
“… a.-) Que el ciudadano Roberto Salinas quien fuera accionista y representante legal de la empresa demandada, y, presuntamente, habría llevado a cabo la elaboración del anteproyecto y del proyecto de la construcción de la edificación y habría tenido participación importante en la ejecución de las obras, por lo que, presuntamente, conocía a "varias personas vinculadas con la misma y con hechos que conciernen a la causa:..."
“… b.-) Que por esas razones habría estado a cargo o encargado, por parte de la empresa demandada, "entre otras cosas", de la comunicación y coordinación de lo relacionado con las pruebas de la experticia y los testigos promovidos:…”.
“… c.-) Que, lamentablemente, el muy estimado (para ellos), referido ciudadano habría padecido una penosa enfermedad que le habría producido severas limitaciones que se agravaron vertiginosamente, ocasionándole la muerte en fecha 01-07-2026, lo cual estarían acreditando con el acta de defunción y el obituario de este:…”.
“… d.-) Que, presuntamente, estas circunstancias serían excepcionales e inimputables a la parte accionada, y ante ellas, la parte accionada (asumimos representantes legales, directivos, gerentes, apoderados y demás personal empleado, obrero y de vigilancia y seguridad) habría emprendido las diligencias necesarias para lograr una coordinación con los testigos promovidos, asumimos a los fines de cumplir con su carga procesal, pues así implícitamente la asumieron al momento de promoverlos, presentarlos al Tribunal en la oportunidad que se fijare:…”.
“… e.-) Que, según su argumento, en resguardo de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa (ex art. 26 y 49 CRBV), conforme a los dispuesto en el artículo 202 del CPC, el Tribunal debería de acordar una prórroga en el lapso de evacuación para hacer lo correspondiente con los testigos antes aludidos…”.
“… Inmediata, y diligentemente, el Tribunal, en fecha 31-07-2026 dictó auto interlocutorio mediante la cual, vista la anterior solicitud, "...acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho a fin de que sean consignadas la prueba de experticia y demás pruebas promovidas por las partes." (sic)…”.
“…Corolario de lo anterior, en fecha 11-08-2026 el Tribunal, mediante auto que provee solicitud de fecha 07-08-2026, decide la improcedencia en el cambio del experto solicitado en el caso de la experticia nuestra toda vez que la misma ya se había consignado y, en el caso de la experticia promovida por la parte demandada, acuerda solo el cambio en el experto designado por el Tribunal y designa a la ciudadana la ingeniera civil Soveida María Rodríguez. Es decir, contrarió lo establecido en el último aparte del artículo 453 del CPC…”.
“…Habiendo ocurrido lo anterior, oportunamente, conforme lo establecido en los artículos 289 y 291 del CPC, se interpuso formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 31-07-2026, mediante la cual acuerda la prórroga en el lapso de pruebas, por considerar que vulnera gravemente el orden público procesal y además no se trata de un auto de mera sustanciación o de mera tramite…”.
“…Tal como lo esperábamos, en fecha 11 de agosto de 2026, el Juzgado, erróneamente extremando nuestro pensamiento de buena fe- denegó oír el recurso de apelación interpuesto, sosteniendo de forma improcedente que el auto que acuerda la prórroga constituye una providencia de mero trámite o mera sustanciación…”.
“…Cumpliendo estrictamente con el lapso legal previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante este Superior Jerárquico adjuntando las correspondientes copias certificadas extendidas por la secretaría del tribunal recurrido…”.
…OMISSIS …
“… V.- CONCLUSIÓN…”
“…A la luz de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que, es nuestro criterio y firme convencimiento, que el juez a quo yerra en su consideración de que el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2026 es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y por el contrario se trata de un auto que por lo que decide y como lo decide, si es susceptible de ser recurrido mediante el recurso ordinario de apelación a los fines de que sea analizado por una superior instancia. como así lo estamos planteando a través del presente recurso de hecho, el cual de una vez pedimos que sea tramitado, admitido, sustanciado y decidido, conforme lo establecido en el artículo 307 del CPC, declarándolo con lugar en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal a quo oír la apelación en un solo efecto…”.
“…Para todos los efectos legales consiguientes anexo lote de copias fotostáticas certificadas, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles señalada con la letra (A). que constituyen parte de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y así mismo anunciamos que ya se ha solicitado por ante el Tribunal copias certificadas adicionales que constituirían complemento y que se consideran necesarias a los efectos de la resolución del presente recurso, por lo cual estaríamos a la espera de que nos sean acordadas y expedidas por el Tribunal a quo para ser consignadas en el presente recurso…”.
DEL AUTO QUE NEGÓ El RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo de la revisión de las copias certificadas acompañadas al presente recurso constata quien suscribe que el auto de fecha 11 de agosto de 2026 contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se negó las apelaciones ejercidas por la parte recurrente contra el auto de fecha 31 de julio de 2026, y el cual es del tenor siguiente:
… OMISSIS…
“…Visto el escrito de fecha 5 de agosto de 2026, que riela en el folio noventa y ocho (98) de la quinta pieza principal, suscrita por el abogado Luis Guillermo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada en autos, mediante el cual apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2026, inserto en el folio noventa y cuatro (94) de la mencionada pieza, donde se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:…”.
“…De un análisis a la providencia objeto de apelación, se verificó que la misma consiste en un auto de mera sustanciación, respecto a ello, el doctrinario Romberg (2001), en su obra denominada "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", señaló lo siguiente:…”.
“… (...) Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o oficio por el juez (...)…”.
“…De acuerdo a lo anterior, se infiere que los autos de sustanciación son resoluciones judiciales destinadas exclusivamente a impulsar, dirigir y controlar el curso de un juicio, por lo que no deciden sobre ningún punto controvertido de procedimiento ni de fondo. Al no causar un perjuicio o gravamen a las partes involucradas, la ley les niega el recurso de apelación. No obstante, al ser herramientas de mera tramitación, conservan una naturaleza flexible que permite al Juez revocarlos por contrario imperio, ya sea de oficio o a petición de alguno de los litigantes…”.
“…De este modo, al examinarse el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se observó que este se dirige contra un auto de mero trámite o sustanciación. En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas, este Juzgador se ve compelido a negar dicha apelación…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe traer a los autos lo establecido en nuestro ordenamiento en materia civil, en virtud de que existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que:

“…los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

Asimismo establece quien aquí decide que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; ya que constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

El recurso de hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Pudiendo la parte a quien le fue negado el recurso, acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien, aclarado el origen procesal del presente recurso logra verificar quien suscribe de la lectura del auto de fecha 11 de agosto de 2026, que el mismo negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 31 de julio de 2026, mediante el cual el A quo acordó lo siguiente:
… OMISSIS…
“…Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2026, por los abogados Ignacio Bellera Maninat y Edgardo Páez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.999 y 83.535, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron una extensión del lapso probatorio, y vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2026, presentada por los expertos José Jiménez, Manuel Reyes y Mario Fierro, designados para la práctica de la prueba de experticia mediante auto de fecha 12 de junio de 2026; este Juzgador en apego a lo previsto en el artículo 26 y 49 constitucional y en atención a lo establecido en los artículo 202 y 461 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, a fin que sean consignadas las pruebas de experticia y demás pruebas promovidas por las partes. …”

En este sentido, visto el contenido del auto que origina el recurso de apelación negado por él A quo considera, quien aquí decide oportuno resaltar que el referido auto no puede ser considerado por él A quo como un auto de mero trámite o sustanciación, contra el cual resulta improcedente el recurso de apelación ya que el mismo extiende el lapso de evacuación probatoria, y en virtud del principio de PRECLUSIVIDAD de los actos procesales que rige nuestro ordenamiento jurídico resulta forzoso para este juzgador traer a colación el concepto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y otro en amparo, Exp. Nº 02-0496, S. Nº 3255; y reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, Exp. Nº 04-3104, S. Nº 0173, en el cual se estableció el concepto para los autos de mero trámite de la siguiente manera:
"... Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...".

En consecuencia, este Juzgador verifica que el auto mediante el cual el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2026, puede generar desigualdad procesal entre las partes, pudiendo causarse gravamen irreparable, por lo tanto este no debe ser considerado de mero trámite o sustanciación y por ello susceptible de ser recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a los autos, resulta forzoso para este Juzgador declarar conforme a los razonamientos de hecho y derecho realizados en esta Instancia Superior, CON LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A, en consecuencia SE REVOCA el auto de fecha 11 de agosto de 2026 y asimismo SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785 contra el auto de fecha 31 de julio de 2026 en un solo efecto y que un Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial verifique el cumplimiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de confirmar o revocar la extensión del lapso de evacuación probatoria acordada por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de agosto de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785, contra el auto de fecha 31 de julio de 2026 en un solo efecto y que un Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial verifique el cumplimiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de confirmar o revocar la extensión del lapso de evacuación probatoria acordada por él A quo. CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente recurso.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.604.
CENG/MV.-