REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.598.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.196.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.156.350.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.429.483.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JEAMPOL PÁEZ INOJOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.968.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2026, por el abogado, JEAMPOL PÁEZ INOJOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.968, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Inicio la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por lo que en fecha 08 de julio de 2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2022, comparece la parte actora y solicita que se oficie al SAIME requiriendo movimientos migratorios del demandado de autos.
En fecha 20 de julio de 2022, el tribunal libra oficio requiriendo movimientos migratorios.
En fecha 4 de agosto de 2022, la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez que preside el Tribunal A quo, quien en fecha 9 de agosto de 2022, se aboco al conocimiento de la causa
En fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora solicito nuevamente oficio al SAIME, en fecha 11 de noviembre de 2023 el tribunal ratificó el oficio ya librado.
En fecha 13 de junio de 2023, se agregó respuesta del SAIME con movimientos migratorios.
En fecha 19 de junio de 2023, la parte actora solicito citación por carteles, los cuales fueron librados por él A quo en fecha 22 de junio de 2023.
En fecha 07 de agosto de 2023, se admitió reforma a la demanda.
En fecha 02 de septiembre 2024, el demandante de autos consigno carteles de emplazamiento, y en fecha 02 de septiembre de 2024, se agregan los carteles.
En fecha 22 de noviembre de 2024, la parte actora solicita defensor ad Litem, lo cual el A quo acordó en fecha 28 de noviembre de 2024, y designa al abogado ELIEZER DUQUE defensor ad litem del demandado de autos.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO, parte actora, antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado RICHARD SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.350.
En fecha 21 de noviembre de 2025, el aguacil notificó al defensor ad litem, el cual en fecha 26 de noviembre de 2025, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de ley.
En fecha 12 de enero de 2026, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda la cual fue admitida por el A quo en fecha 15 de enero de 2026.
En fecha 06 de marzo de 2026, el alguacil citó al defensor ad litem, quien en fecha 10 de marzo de 2026, contestó la demanda y propuso Tacha de Falsedad.
En fecha 20 de marzo de 2026 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en fecha 25 de marzo de 2026, se abre cuaderno de tacha para sustanciar la misma,
En fecha 07 de abril de 2026 el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 04 de mayo de 2026 el abogado JEAMPOL PAEZ INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 249.968, consigna poder otorgado por el ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMÍREZ, plenamente identificado a los autos, parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2026, el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva.
Previa notificación de las partes a través de los medios telemáticos, en fecha 29 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
Por auto de fecha 31 de julio de 2026, el A quo oye el recurso y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha libro oficio de remisión.
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de agosto de 2026, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2026, se le da entrada y se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de reforma de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2024, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…En primer lugar, alega la parte demandante que en fecha catorce (14) de octubre de 2014, su representado suscribió un contrato con el ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.429.483. cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 12, tomo 244, folios 74 al 79, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”.
“…Que en el referido contrato el ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ se compromete a venderle a su representado, un inmueble de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida en ella construida, distinguida la parcela con el Nro. U-262 y la casa quinta, identificada con el numero cívico 125 B110 en la cédula catastral Nro. CC2009-00005712, que forma parte de la urbanización El Parral, situada en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo. La parcela tiene una superficie aproximadamente de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (581,88 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: deportes; SUR: avenida Rio Apure; ESTE: parcela Nro. U-263 y OESTE parcela Nro. U-261 la casa-quinta tiene una superficie de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470,00 Mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (1) estudio, sala- comedor, dos (2) estar, cinco (5) baños, caney, jardín, lavadero. La referida parcela se rige por el número protocolizado en la misma oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 nueve de marzo de 1976, bajo el Nro. 34, folios 120 al 136 vto., tomo 14, protocolo primero, adicionado según documento protocolizado en la citada oficina de Registro el 01 de marzo de 1978, bajo el Nro. 53, tomo 18, folios 272 vto, al 286, protocolo primero, y le pertenecían registralmente al demandando PUBLIO ALFONZO SALAZAR RAMÍREZ, según consta en el documento protocolizado, por ante la referida oficina de Registro, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el Nro. 2012.1874, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9 6.8.116, y correspondiente al libro del folio real del año 2012…”.
“…Que en dicho documento de contrato de compra venta se fijaron las condiciones generales de la transacción, afirma que el precio se fijó por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs) para ese momento, que su representado se obligó a pagar y que afirma pagó…”.
“…Que debido al monto resultante luego de las reconversiones monetarias su representado aceptó modificar el monto y cancelo por demás la cantidad pactada en dicho contrato, afirma que su representado efectuó diversos pagos mediante transferencias, depósitos y envíos tanto en bolívares como en dólares Americanos, los cuales a la presente fecha exceden con creces el pago de la suma pactada, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs), según sus dichos…”.
“…Afirma que su representado cumplió con el pago de la totalidad de la deuda a los fines de que le sea otorgado el documento traslativo de la propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario respectivo y es lo que demanda sea ordenado por este despacho, y que el demandado cumpla con el correspondiente otorgamiento…”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el defensor Ad Litem designado, abogado ELIEZER DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.429, presentó escrito de contestación al fondo en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…La parte demandada a través de su defensor ad litem, alega RECHAZO GENERICO DE LA DEMANDA…”.
“…Niega, rechaza y contradice que en fecha 14 de octubre de 2014 se haya celebrado el contrato notariado de opción a compra venta a que hace referencia el actor. A todo evento, y en caso de que el tribunal llegara a considerar el contrato como efectivamente celebrado, niega, rechaza y contradice sus términos y los efectos jurídicos que pretende atribuirle el actor…”.
“… Niega, rechaza y contradice que el contrato referido tenga el alcance de constituir una obligación exigible en los términos alegados por la parte actora, y que de dicho instrumento pueda derivarse el derecho que pretende hacer valer en esta demanda, lo cual es falso…”.
“…Niega, rechaza y contradice que el demandado haya incumplido obligación alguna o que se encuentre obligado a otorgar documento definitivo de compraventa en los términos pretendidos en la demanda…”.
“…Niega, rechaza y contradice que la ausencia del demandado del territorio nacional configure incumplimiento contractual alguno o que genere derecho alguno a favor del actor en los términos pretendidos…”.
“…Niega, rechaza y contradice que exista riesgo de enajenación del inmueble o circunstancia alguna que justifique la procedencia de la presente acción…”.
“…Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con el pago del precio pactado o con cualquier obligación derivada del contrato. De igual forma Niega, rechaza y contradice, que el actor haya realizado pagos mediante transferencias, depósitos, envíos en bolívares o en moneda extranjera en los términos señalados en su libelo…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegatos de las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 14 de julio de 2026 dictada por el A QUO:
…OMISSIS…
“…II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Trabada así la litis, esta juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación del contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, que:…”
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”.
“…Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:…”.
“…1.354 C.C.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
“…506 CPC.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Y siendo, que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que pasa este tribunal a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o no del incumplimiento alegado…”.
“…De una revisión exhaustiva de las actas a que se contrae la presente causa, tenemos que la parte actora presenta documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la notaría púbica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 12, tomo 244, folios 74 al 79, como documento fundamental de la presente acción y peticiona el cumplimiento del mismo, siendo el mismo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, distinguida la parcela con el Nro. U-262, que forma parte de la urbanización El Parral, situada en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo…”.
“…Precisado lo anterior corresponde al tribunal verificar si se cumplieron los extremos correspondientes para peticionar dicho cumplimiento, partiendo de la valoración del documento antes mencionado, del cual deriva como ya se mencionó, la pretensión de la parte actora. En tal sentido tenemos que a fin de atacar la eficacia probatoria del referido documento autenticado, el defensor ad litem tachó de falso el mismo, abriéndose la correspondiente incidencia de tacha de falsedad, la cual fue debidamente decidida por este tribunal en fecha 12/06/2026 declarando SIN LUGAR la misma, y declarando en consecuencia la eficacia jurídica del documento…”:
“…Este recaudo fue producido junto al libelo de demanda en copia simple, corre inserto del folio 4 al 10, se trata de un instrumento auténtico que aunque en principio fue objetado por el adversario, luego fue consignado en la etapa probatoria en copia certificada y riela a los folios 270 al 275; en virtud a esto y por cuanto la eficacia jurídica del documento sigue vigente en el juicio, esta juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:…”.
“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público…”.
“…En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice: "Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial." De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes)…”.
“…Precisado este punto, es menester analizar los elementos presentes en el contrato de Opción Compra Venta, cuyo cumplimiento se peticiona en la presente causa, todo ello a la luz del criterio de la sala de Casación Civil para este tipo de contratos. En este orden de ideas tenemos que la Antedicha Sala de casación Civil en sentencia de fecha 06/03/2018, sentencia Nro. 000100, caso YOLANDA IVELICE GUERRA contra MERCEDES MARGARET DUQUEZ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE PÉREZ GUEVARA dejo sentado lo siguiente:…”.
“…En tal sentido, la Sala observa que el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda y posterior reforma, es el de fecha 22 de marzo de 2013, en sentencia N° 116, caso: Diego Argüello Lastre, contra María Isabel Gómez del Río, expediente 12-274, el cual, estableció:…”.
“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio…”.
“…Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.
“…El criterio jurisprudencial expuesto establece que en las denominadas opciones de compraventa al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…”.
“… Así bien, cuando la ad quem estableció que efectivamente “…se celebró un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble (casa) antes señalado…”, es decir, al equiparar la jurisdicente el contrato de opción compra venta con el contrato de venta lo hizo conforme con el criterio jurisprudencial imperante al momento de la interposición de la demanda. (Ver sentencia N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez, contra Oswaldo Bruces y otra, Exp. 2016-302)…”.
“…Ahora bien, esta juzgadora considera necesario acotar que, en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes…”.
“…En este sentido, nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, el cual debe concordarse con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”.
“…1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
“…1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. …
“…1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
“…Siendo la opción de compraventa un acuerdo, mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, se coligen ciertos elementos, a saber: a) la determinación del objeto; b) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y c) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, elementos éstos que son propios de una Venta pura y simple…”.
“…A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, aunado al análisis anteriormente plasmado, y luego de una revisión exhaustiva del contenido del contrato de Opción Compra Venta autenticado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la notaría púbica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 12, tomo 244, folios 74 al 79, es ineludible para quien aquí decide que efectivamente si se encuentran presentes los elementos básicos de una Venta Pura y Simple, como lo son consentimiento, precio y objeto, con lo cual debe darse a este contrato la equiparación con una venta pura y simple del inmueble a que se contrae el mismo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…Teniendo estos elementos como establecidos, pasa esta juzgadora a analizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes contratantes, y en este sentido tenemos que el defensor ad litem de la parte demandada adujo lo siguiente, Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con el pago del precio pactado o con cualquier obligación derivada del contrato. De igual forma Niega, rechaza y contradice, que el actor haya realizado pagos mediante transferencias, depósitos, envíos en bolívares o en moneda extranjera en los términos señalados en su libelo…”.
“…Para rebatir este argumento, la parte actora consigna dos (2) recibos de emisión de cheque de gerencia del Banco Banesco solicitados por el ciudadano FRANCISCO ESCALONA a favor del ciudadano PUBLIO SALAZAR, siete Boucher de depósito bancario del Banco de Venezuela a favor del ciudadano PUBLIO SALAZAR; cinco (5) Boucher y recibos de depósito a nombra del ciudadano PUBLIO SALAZAR en el Banco Provincial y dos Boucher de depósito en Citibank a favor del ciudadano PUBLIO SALAZAR, los cuales pretenden demostrar el pago de la obligación contraída en moneda nacional, según afirma la parte actora…”.
“…Así las cosas, para quien aquí decide, los boucher constituyen un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que los boucher, como tarja, se asimilan al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también la prueba de informe, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los boucher hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos, Y ASI SE DECIDE…”.
“…También se desprende de los autos que la parte actora promovió comprobantes de pago en moneda extranjera, específicamente dólar de los Estados Unidos de América, afirmando que dicho pago fue realizado en virtud de las reconversiones monetarias y de común acuerdo, asimismo dichas comprobantes fueron promovidos en conjunto con la prueba testimonial para que el tercero del cual emanaron los mismos ratificara dichos pagos en vista de ello promueve a su vez la testimonial del ciudadano ELIEL CALDERÓN Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.183.093, el cual declaro lo siguiente:…”.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si se encuentra en un lugar libre de coacción y si está declarando de manera voluntaria? y Contestó: "si, estoy en un sitio libre de coacción y está declarando de manera voluntaria". SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si reconoce y ratifica como suyos los captures de pantalla que se encuentran en el expediente realizado desde su cuenta a la cuenta del señor Publio Alfonso Salazar? y Contestó: "si, los reconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que puede dar la confirmación de los pagos a la cuenta del señor Publio Salazar? y Contestó: "si puedo enviarlos a donde me indiquen que los puedo enviar, los tengo a la mano". CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede hacer el envió a través del correo institucional la confirmación de los pagos realizados a la cuenta del señor Publio Salazar? y Contestó: "si, los puedo enviar". QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede suministrar su correo electrónico para que el tribunal este en cuenta que es a través de ese correo electrónico le hará llegar la confirmación de los pagos realizados a la cuenta del señor Publio Salazar? Y contesto: "si. elielve@hotmail.com". SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo porque se hicieron los pagos a través de su cuenta americana? Y contesto: "yo hice un negocio con Francisco Escalona le compré una casa en Tucacas y el me pidió el favor que en vez de realizarle el pago a el, le realizara el pago al señor Publio. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las diez y veintiséis horas de la mañana (10:26 am), Se declara TERMINADO EL ACTO…”.
“…De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el escrito de promoción de pruebas, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el pago efectuado a través de su cuenta vía plataforma ZELLE, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estos pagos ratificados por el tercero, pueden ser adminiculados a los anteriores para formar criterio en relación al alegato de cumplimiento de la obligación, Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…Así las cosas también promueve el demandante, informe técnico pericial suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ PERAZA titular de la cedula de identidad Nro. V-14.624.664, CPC Nro. 11765, Promoviendo a su vez la testimonial de dicho ciudadano a fin de ratificar dicho documento, mediante la antedicha prueba pretende según sus dichos demostrar la parte actora, que cumplió por encima lo pactado en cuanto al pago de la obligación contraída, así las cosas en la deposición dicho ciudadano testificó lo siguiente:…”.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si posee experiencia en informes técnicos contables y financieros? y Contestó: “sí, la poseo como contador público”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si ratifica el informe elaborado por usted y lo reconoce en cada una de sus partes? y Contestó: “si, lo ratifico”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted la técnica utilizada para realizar el informe de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela y al Índice de Nacional Precios al Consumidor (INPC)? y Contestó: “la técnica utilizada fue la autorizada por el Banco Central de Venezuela en base a los índices nacionales de precios al consumidor publicada por ellos, quienes son los únicos autorizados para dicha publicación”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted según sus cálculos si se ha satisfecho la totalidad del precio pactado en el contrato de opción compra venta? y Contestó: “considerando las correcciones monetarias realizadas y las respectivas reconversiones considero que si se ha satisfecho la totalidad del precio”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted que el monto calculado supera lo pactado en el contrato de opción compra venta y cuál fue el monto cancelado? Y contesto: “el total abonado al 13 de diciembre de 2019 fue de doscientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (275.664,54) y existía un saldo deudor al 30 abril de 2022, de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (159.866,64) el cual resulta inferior al monto abonado”. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las once y veintiocho horas de la mañana (11:28 am), Se declara TERMINADO EL ACTO…”.
“…Vista la transcripción que antecede, del acto de evacuación testimonial, tenemos que, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en relación a ésta prueba, señala: “...Al testigo podrá preguntársele si reconoce que el documento privado que cursa en el expediente y que se le señala específicamente es emanado de él, y si éste diera una respuesta afirmativa será innegable la validez del documento, ya que así cumpliría con los requisitos de la prueba testimonial, en la que, por virtud de la Ley, la declaración debe ser presidida del juramento del testigo ante el Juez...”.
“…Igualmente el criterio jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: En sentencia de fecha 31 de mayo de 1.998, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, lo siguiente: “... y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozca en su contenido y firma...”.
“…De masa reciente data, sentencia de la misma Sala de Casación Civil, número 00281, de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, donde acota: “...Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de los documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”.
“…Como puede observarse, no hay criterio doctrinal ni jurisprudencial patrio, que indique que deba haber una formalidad en cuanto a la deposición del testigo que es llamado a ratificar el documento emanado de él y opuesto a la contraparte en juicio, basta solamente con que él comparezca, llamado como testigo y ratifique o no el contenido y firma del documento que le es opuesto. Son las partes las llamadas a cuidar y controlar la prueba, toda vez que es la única oportunidad y vía para atacar el medio probatorio producido, por tanto, siendo que la declaración del tercero firmante del documento producido por la actora, cumplió con el requisito exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien aquí decide, surte todos los efectos de ley la declaración del testigo, y demuestra y prueba de manera indiciaria, el pago y cumplimiento de la obligación por parte del demandante, Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…En cuanto a la testimonial promovida por el demandante se evidencia que fue promovido el ciudadano JAVIER PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.624.664, y se desprende su declaración de la siguiente manera:…”.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien habita el inmueble ubicado en la urbanización el parral parcela u-262 y desde hace cuánto tiempo lo habita? y Contestó: “el señor Francisco Escalona, calculo desde 10 a 12 años, no se la fecha exacta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si durante estos 12 años ha observado a alguien distinto al señor Francisco Escalona o que haya sido perturbado en su estancia? y Contestó: “son el único que he conocido como propietario es a él”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha visto que señor Francisco ha mandado a hacer reparaciones con albañil en la vivienda que el habita durante todos estos años? y Contestó: “si, yo he visto entrar albañiles, pintores, incluso yo le conseguí un contrato con unas personas porque iba a mandar a pintar la casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando como oficial de seguridad en la urbanización? y Contestó: “como 18 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el señor Francisco Escalona es reconocido como Propietario por la Junta de Condominio? Y contesto: “si es reconocido porque el mismo paga su condominio”. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las doce y quince horas del mediodía (12:15 m), Se declara TERMINADO EL ACTO…”.
“…De la transcripción que se ha hecho de las preguntas que se le hicieron al testigo antes mencionado, así como de sus respuestas, se observa que, el mismo es conteste, no incurriendo en contradicciones; sin embargo, se reconoce como trabajador del urbanismo donde reside el promovente, lo que pudiera degenerar, en que tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, razón por la cual se le da tan solo valor indiciario a sus deposiciones, para ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el proceso; dado lo señalado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha 29 de Enero de 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, en el sentido de que: “…la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”; Y ASI SE DECIDE…”.
“…Precisados y analizados los elementos de convicción directos e indirectos que forman parte de la presente causa, esta juzgadora, adminiculando los indicios antes señalados en el análisis previo de esta sentencia, concluye que existen elementos suficientes para afirmar que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.196, cumplió con su parte de la obligación contraída, es decir pagó la totalidad del precio de la venta pactada, toda vez que existiendo el indicio de los Boucher de depósito a favor del demandado, así como los comprobantes de transferencia en moneda extranjera ratificados por el tercero que los emitió, junto al informe técnico que realiza el contador público JOSÉ MANUEL PÉREZ PERAZA, el cual también fue ratificado por dicho tercero, del cual se desprende los cálculos aritméticos aplicando, según sus dichos, las reconversiones monetarias habidas en el país junto a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, unido todo ello además a la deposición del ciudadano JAVIER PADILLA, que da a este Tribunal el indicio de que la parte actora reside en el inmueble objeto del juicio desde el momento de la celebración del contrato. Formando en quien decide la convicción de este hecho ya delatado. Y ASI SE DECIDE…”.
“…Establecido esto último no tiene cabida en la presente causa la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), y su invocación por parte del demandado solo afirma el carácter definitivo del contrato bajo estudio, ya que solo es posible invocar dicha excepción en los contratos Bilaterales, donde ambas partes tienen obligaciones recíprocas, como lo es en las ventas Puras y Simples. Así las cosas no se evidencia de las actas procesales que el demandado haya cumplido con su obligación de protocolizar la venta definitiva, lo cual fue su obligación principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta sentenciadora como fundamento del presente fallo, es ineludible que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, interpuesta por la parte actora, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE…”.
“…La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE ESTA CONTROVERSÍA…”.
“… III.- DISPOSITIVA:…”.
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.196, en contra del ciudadano PUBLIO ALFONZO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.129.483, SEGUNDO: en consecuencia el ciudadano PUBLIO ALFONZO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.129.483 debe otorgar el contrato definitivo de compra venta del inmueble objeto del juicio, que lo es una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, distinguida la parcela con el Nro. U-262, que forma parte de la urbanización El Parral, situada en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo. La parcela tiene una superficie aproximadamente de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (581,88 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: deportes; SUR: avenida Rio Apure; ESTE: parcela Nro. U-263 y OESTE parcela Nro. U-261 la casa-quinta tiene una superficie de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470,00 Mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (1) estudio, sala- comedor, dos (2) estar, cinco (5) baños, caney, jardín, lavadero. La referida parcela se rige por el número protocolizado en la misma oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 nueve de marzo de 1976, bajo el Nro. 34, folios 120 al 136 vto., tomo 14, protocolo primero, adicionado según documento protocolizado en la citada oficina de Registro el 01 de marzo de 1978, bajo el Nro. 53, tomo 18, folios 272 vto, al 286, protocolo primero, y le pertenecen registralmente al demandando PUBLIO ALFONZO SALAZAR RAMÍREZ, según consta en el documento protocolizado, por ante la referida oficina de Registro, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el Nro. 2012.1874, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9 6.8.116, y correspondiente al libro del folio real del año 2012. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, el demandado no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro correspondiente CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sito (sic) totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes a través de los medios telemáticos…”.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO contra el ciudadano, PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ.
Ahora bien, constata este Juzgador que el accionante logro demostrar durante el iter procesal que cumplió a cabalidad con cada una de sus obligaciones contractuales pactadas con el ciudadano, PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ, tal como lo señalo él A quo, del acervo probatorio se desprende que a través de las documentales valoradas de forma asertiva por él A quo y la declaración de los testigos quedo plenamente demostrado el incumplimiento contractual por parte del demandado, quien a pesar de existir pruebas fehacientes que demuestran su incumplimiento y cada uno de los pagos que el mismo recibió, no dio cumplimiento a lo pactado por él en el contrato de opción de compra venta suscrito con el demandante.
Del examen pormenorizado de la Sentencia del A quo no solo constata esta instancia Superior que se cumplieron las normas de orden público establecidas para la validez de la acción, sino que, permite a este jurisdicente verificar la interpretación y comprensión de la autonomía de la voluntad y la fuerza vinculante de los contratos que encuentra plena vigencia en la exégesis jurídica de cada uno, ya que con la realización de un contrato cada una de la partes que lo suscribe se comprometen a darle validez con la fuerza de ley entre ellos.
En este sentido, verifica este Sentenciador que la sentencia del A quo, al abordar la causa petendi de la demanda de cumplimiento de contrato, no se limitó a la mera denominación que las partes atribuyeron al negocio jurídico "opción de compra-venta" o "promesa bilateral", sino que, en un ejercicio hermenéutico impecable y en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, lo cual le condujo a la verificación del mismo como un auténtico contrato de compraventa perfeccionado, en el que se configuraron todos sus elementos esenciales: el consentimiento mutuo de vender y comprar, la determinación del objeto (el inmueble con sus linderos y características) y el establecimiento del precio. La dilación de la formalización documental, esto es, la protocolización, no fue más que una condición extrínseca a la génesis y existencia del contrato mismo, una obligación de hacer posterior a su formación, siendo la interpretación sustantiva de los contratos, a todas luces, el criterio preponderante que debe guiar la labor judicial en cada Instancia con la plena convicción de entender que cada uno de los contratos que se someten a nuestra revisión son únicos y versan sobre acuerdos determinados en cada uno de sus clausulas pero en esencia deben cumplir con los requisitos legales para considerarse validos y en equilibrio entre quienes los suscriben, tal como se evidencia del contrato que origina el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así que la clave para que una acción de cumplimiento de contrato prospere reside en la carga probatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales. En la sentencia logra determinar este Juzgador y de las actas procesales que el accionante, diligentemente, aportaron al proceso los elementos de convicción que fehacientemente demostraron la ejecución total de su prestación esencial, lo cual constituía en el pago del precio convenido. La exhibición de documentos como de pago, capturas de correos electrónicos y vouchers de depósitos bancarios, comprobante de pago vía zelle emanado de tercero junto con la testimonial para su ratificación, Originales de comprobante de depósitos bancarios en bolívares y comprobantes pertenecientes a las entidades financieras como Banesco, Banco de Venezuela, CitiBank y Provincial , constituyeron pruebas que el A Quo valoró de manera concluyente y en esta instancia se convalida la actividad probatoria y las valoraciones e interpretaciones realizadas por la juez del A quo, logrando verificar la constancia en autos de los elementos probatorios, así como la valoración realizada por la juez del A quo de cada una de las pruebas, por lo cual este jurisdicente valora y ratifica el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva civil, logrando constatar la relación de los hechos alegados con el acervo probatorio desarrollado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al adminicularse los elementos probatorios valorados por él A quo cuya ratificación de dicha valoración fue hecha en el párrafo previo por este Juzgador conforme a la doctrina del nuestro máximo Tribunal sobre la prueba circunstancial, se genera en el ánimo de esta Alzada la plena convicción de que el comprador FRANCISCO JOSÉ ESCALONA SOTO cumplió de manera exhaustiva e íntegra con su obligación principal de pagar el precio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, resulta a todas luces improcedente cualquier defensa fundada implícitamente en la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.167 del Código Civil), quedando en evidencia que el único contratante en estado de mora patológica e incumplimiento fue el vendedor, al rehusarse a protocolizar el correspondiente documento definitivo de traspaso ante la oficina de registro público competente.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgador concluye que la decisión dictada por la juez del A quo se encuentra ajustada a derecho, ceñida al mérito de las pruebas aportadas al expediente y fundamentada en la doctrina jurisprudencial patria aplicable al caso sub iudice. En virtud de que maximizar la justicia material sobre las formalidades inútiles constituye el fin supremo del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, garantizando de forma efectiva la protección de los derechos de los administrados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, dada la validez y el acierto de la decisión proferida por él A quo y que hoy se revisa en esta instancia superior, el fallo no solo condena al demandado al cumplimiento de su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, sino que, ante una previsible negativa de hacerlo, garantiza la efectividad de la tutela judicial efectiva al disponer que la propia sentencia, una vez firme, constituirá título de propiedad suficiente conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición dota a la decisión de una eficacia constitutiva per se, supliendo la voluntad contumaz del obligado y consolidando el derecho real en cabeza del comprador. La sentencia deviene así en una manifestación ejemplar de cómo el sistema judicial debe salvaguardar la buena fe contractual y asegurar la plenitud de los derechos de quien ha cumplido con sus compromisos, restableciendo el equilibrio jurídico alterado por el incumplimiento de una de las partes, y tal como lo observa este Jurisdicente el demandado no demostró durante el acervo probatorio y el iter procesal que su falta de cumplimiento a su obligaciones contractuales haya sido generada por las omisiones del comprador ya que se evidencia de las actas que quien incurrió en omisiones injustificadas para cumplir con lo pactado en el contrato fue el demandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudencial establecido por la Juez A quo, este jurisdicente procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2026, por el abogado, JEAMPOL PÁEZ INOJOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.968, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2026, por el abogado, JEAMPOL PÁEZ INOJOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.968, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

MARIA VICUÑA RIVAS LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 16.598.
CENG/MV.-