REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.605
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: LUCIDIO SAYAGO HUÉRFANO, no acreditado a los autos
DEMANDADA: YSAANA OJEDA FUENTES, no acreditado a los autos
En fecha 21 de septiembre de 2026, previa distribución, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 06 de agosto de 2026, en donde expresa que:
…OMISSIS…
“…procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, 06 de agosto de 2026, en los siguientes términos: ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro.156, contentivo de juicio de DESALOJO COMERCIAL incoado por el ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUÉRFANO contra la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los apoderados de la parte demandante son los abogados: Ynés Brazón González Luisa Loreto Betancourt y Edgardo Páez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.876.244, 8.631.665, 10.329.158 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.860, 55.036 y 83535, respectivamente. Es el caso que en fecha 23 de junio de 2026 me inhibí en todos los procesos donde actúen los abogados IGNACIO BELLERA y EDGARDO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-12.998.259 y V-10.329.158, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.999 y 83.535 y su coapoderado judicial ALFREDO MANINAT MADURO, portador de la cédula de identidad número V- 7.101.644 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.925, y declaré que en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representando bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal a los abogados IGNACIO BELLERA y EDGARDO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-12.998.259 y V-10.329.158, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.999 y 83.535 y su coapoderado judicial ALFREDO MANINAT MADURO, portador de la cédula de identidad número V- 7.101.644 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.925, lo cual consta en acta de fecha 23 de junio de 2026, cuya copia se ordena agregar a los autos,…
…OMISSIS…
Por lo tanto, en obsequio de la imparcialidad, he decidido voluntariamente inhibirme y apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca y decida conforme a derecho, así como en todos los procesos donde actúen los abogados IGNACIO BELLERA y EDGARDO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-12.998.259 y V-10.329.158, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.999 y 83.535, ALFREDO MANINAT MADURO, portador de la cédula de identidad número V-7.101.644 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.925 y todos sus coapoderados, Ynés Brazón González, Luisa Loreto Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.876.244, 8.631.665, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.860, 55.036, respectivamente.
…OMISSIS…
Destaco particularmente mi indisposición personal por lo que ME INHIBO para seguir conociendo la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
… OMISSIS…
Finalmente solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto lo alegado. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, razones suficientes para concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido declarada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en le ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, juez provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
MARÍA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.605
CENG/MVR/RS.-
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