REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 16.599
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGROTOL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 12 de febrero de 1.987, bajo el N°. 67, Tomo 5A-Pro., siendo su última modificación estatuaria en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 14, tomo 12-A.
DEMANDADO: JOSE AQUILES MENDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.509.-
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de agosto de 2026 se le da entrada al presente expediente.
Procede esta Alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 23 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia y declina la misma en un Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, el Juzgado que conoció inicialmente de la presente causa, es decir, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2026, dictó de oficio decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Lo que acarrea ineludiblemente la regulación de la competencia, ello establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Ciertamente los criterios jurisprudenciales vigentes, consideran que el elemento atributivo de competencia en materia agraria no es la participación de determinados sujetos procesales, ni la ubicación del inmueble, sino la actividad que se realiza sobre el mismo, ello en virtud que esa actividad es de interés nacional por estar en juego la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es importante recalcar, que el mismo representante de la demandante, tanto en el libelo de la demanda como en su reforma explana lo siguiente: “…mi representado adquiere el Cien Por Ciento (100%) del Capital accionario de AGROTOL, C.A.; Persona Jurídica esta, a su vez, Propietaria legítima del Predio Rústico denominado ((FUNDO SANTO DOMINGO, ubicado en el Sector Dos Caminos, Carretera San Juan de los Morros – Calabozo, Jurisdicción del Municipio Ortíz del estado Guárico. Integrado por un Lote de terreno rural de naturaleza privada destinado a la producción agroalimentaria…”, por otra parte manifiesta mediante el mismo libelo y su reforma lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez, que el bien –inmueble denominado FUNDO SANTO DOMINGO”, determinado anteriormente con todas sus características linderos y medidas, las cuales reproduzco en su totalidad en este acto, fue prácticamente vendida en partes o en Lotes por el Ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad número V.-4.567.509, utilizando “ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS” de fecha 20 de Septiembre del año 2013, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12; Tomo 30-A de fecha 23, de abril de 2014. Expediente N° 15.816, Acta, cuyo contenido y Registro, se impugna mediante esta acción…”, Lo que asoma evidentemente el ejercicio de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el inmueble objeto del documento de transmisión de propiedad que se pretende ser tachado.
No obstante, se trata de una controversia entre particulares mediante la cual la determinación de la propiedad del referido fundo que tiene vocación agraria, y que la protección de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales es del conocimiento natural de los juzgados agrarios por tratarse de postulados que define la legislación agraria vigente, razones suficientes para estimar el recurso de regulación de competencia planteado de oficio por parte del a-quo, y considerar competente al Juzgado de Primera instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que tal declinatoria será confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.
No debe pasar inadvertido por esta Alzada, lo alegado en el escrito presentado en esta misma fecha por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en relación a ello es necesario recalcar que el referido apoderado no presentó ante el a-quo, formal escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia en virtud de la mencionada decisión del a-quo mediante la cual declinó su competencia, sustentado esto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en lugar de ello, presentó recurso de apelación, el cual fue negado por el mencionado a-quo, por lo que a este Juzgado no le es posible considerar que fue presentada por la parte, formal solicitud de regulación de competencia y por ende, nada tiene que pronunciase sobre el mencionado escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el día 23 de julio de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la INCOMPETENCIA por la materia de ese Tribunal para conocer y tramitar la presente causa; SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE un Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal declarado competente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
MARÍA VICUÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MARÍA VICUÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.599
CENG/MV.-
|