REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2026
216º y 167º

Vista la diligencia presentada el 12 de agosto de 2026, por los abogados FERNANDO GUEVARA HERRERA y LUIS CRUCES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.327 y 54.970 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 20 de julio de 2026, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA en contra de la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que es una sentencia definitiva y que por ende, le pone fin al juicio.
El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004.

En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2019, y reformada el 23 de enero de 2020; al respecto la reforma del libelo sustituye a la demanda inicial en los aspectos modificados, fijando en ese momento el marco definitivo de la pretensión. Por tanto, presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía establecida en la reforma de la demanda debe exceder la suma equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), calculadas en base al monto de dicha unidad para el momento de la reforma de la demanda.

En consecuencia, considerando que para la fecha de la reforma de la demanda, la unidad tributaria se encontraba fijada en la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,00), la cuantía requerida era aquella que excediera de la cantidad equivalente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00).

En el presente caso, la demanda fue expresamente estimada en la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 45.966.457.586,40), es decir, en un monto mayor al necesario para la admisión del recurso de casación, lo que determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para acceder a casación y en consecuencia, este juzgado superior ADMITE el recurso intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2026, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 14 de agosto de 2026.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Se remite constante de dos (2) piezas; la primera contentiva de trescientos cincuenta y cinco (355) folios útiles, la segunda constante de trescientos ochenta y nueve (389) folios útiles, y un (1) cuaderno de medidas contentivo de doce (12) folios útiles, anexados a oficio N.º___________/2026.





MARIA VICUÑA RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL








Exp. 15.898
CENG/MV.-