REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.399
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.505.665, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YELITZA DEL CARMEN VIVENES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.561.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2026, por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, asistido por la abogada YELITZA DEL CARMEN VIVENES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, al denunciar la existencia de vías de hecho administrativas, abstención e inactividad inconstitucional.
Al efecto, arguye el accionante que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió la correspondiente Constancia de Cumplimiento de Pena (Asunto Penal número GP01-P-2014-003226) y declaró extinta la responsabilidad penal que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego.
Asevera que, habiendo transcurrido más de seis (6) años desde la extinción judicial de la sanción corporal y superado ampliamente el lapso máximo legal de conservación de prontuarios penales para efectos de certificación ordinaria, acudió en fecha tres (03) de febrero de 2026, junto a su apoderada judicial ante la sede del órgano administrativamente recurrido para consignar la solicitud formal de exclusión y desincorporación definitiva de sus datos. Expone que no obstante, los funcionarios receptores se negaron de manera caprichosa, categórica y verbal a recibir el oficio respetivo, aduciendo excusas internas sin emitir pronunciamiento o constancia escrita alguna.
Añade que, al pretender agotar el canal de envío institucional en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se le informó la supresión del sistema postal de correspondencia certificada con acuse de recibo, configurándose con ello un bloqueo absoluto y sistemático de las vías procedimentales de petición e impugnación, de acuerdo con lo argüido por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ.
En cuanto al fundamento de derecho, subsume la pretensión tutelar en la garantía del Habeas Data consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el mantenimiento retenido, activo y accesible del antecedente extinguido en los registros centralizados de la Dirección de Antecedentes Penales lesiona de forma flagrante y continuada los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al trabajo, a la honra, a la intimidad, a la buena reputación y a la reinserción social (artículos 2, 46, 60 y 87 eiusdem), al tiempo que perpetúa una pena infamante y de carácter imprescriptible prohibida de forma expresa en el marco sancionatorio nacional (artículo 49 ibídem).
Asimismo, delata la vulneración drástica del derecho a la petición y a la oportuna y adecuada respuesta garantizado en el artículo 51 constitucional, vinculándolo analíticamente con los principios de honestidad, celeridad, eficacia, simplificación y transparencia en la administración de bases de datos de personas previstos en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales (Gaceta Oficial N° 6.712 Extraordinario del 20 de julio de 2022).
Finalmente, la parte actora solicita el decreto in limine litis de una medida cautelar innominada dirigida a ordenar la suspensión inmediata de cualquier certificación de antecedentes penales o el bloqueo temporal del registro en el sistema principal a nombre del accionante, y peticiona en el fondo que la acción sea declarada Con Lugar, ordenando a la autoridad administrativa la desincorporación y eliminación definitiva del prontuario penal objeto de la controversia, así como la recepción obligatoria y substanciación con apego a derecho de las peticiones que formulen los administrados.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este sentenciador de suma importancia determinar su competencia para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, al denunciar la existencia de vías de hecho administrativas, abstención e inactividad inconstitucional, se observa lo siguiente:
Así las cosas, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas. En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia para dirimir determinadas causas.
En ese sentido, el artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, y siendo que el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993. Pág. 11), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte el jurista CARNELUTTI, considera que: “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio... (Énfasis propio).
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 100, de fecha dos (02) de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis I. Zerpa, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez A quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define a la competencia, en los siguientes términos:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa.
Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal, ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se constata.
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, (caso: Raúl Vicencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente número 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
...La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal (…)
La competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso (…)
Siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Resaltado de esta Alzada).
Por regla general la competencia es imperativa, salvo las excepciones de ley donde se establece ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse que la competencia, sea disponible; es decir, cada juez tiene un campo delimitado para desplegar su actividad de juzgamiento, que se constituye a partir de unos parámetros específicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que gozan, en principio, del carácter de orden público, uno de estos parámetros, a través de los cuales se fija el órgano que tiene aptitud legal para conocer, es la materia.
En ese sentido, el artículo 259 de nuestra Carta Magna, establece que:
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los acto administrativos generales e individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado de esta Alzada).

A tenor de lo expuesto, tratándose la presente causa de un amparo constitucional interpuesto contra una actuación atribuida a un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, la fijación de la competencia funcional y territorial debe responder primigeniamente a las reglas especiales que rigen la materia de amparo. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su título III, de la competencia lo siguiente:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia... (Resaltado propio).
De igual manera, el artículo 5 eiusdem señala de manera expresa el juez competente, para conocer de las acciones de amparo constitucional donde se estén cometiendo o se cometan vías de hecho administrativas, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado de quien suscribe).

Ahora bien, la debida consonancia entre la norma transcrita y la naturaleza sustancial del ente accionado (el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección de Antecedentes Penales) exige subsumir el criterio de afinidad comúnmente aplicable dentro del fuero especial contencioso administrativo. Toda vez que la pretensión deducida denuncia presuntas vías de hecho, abstención e inactividad inconstitucional de carácter administrativo provenientes de una autoridad nacional, la determinación de la competencia material no puede desligarse del rango orgánico de la autoridad presuntamente agraviante, ni del sistema distribuido de juzgados contencioso administrativos.
Es por ello que, para precisar cuál es el órgano judicial de primera instancia afín a la materia administrativa que debe asumir el juzgamiento de la presente pretensión de amparo, resulta indispensable remitirse a la norma rectora de competencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Destacado añadido).
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, en casos como el de estudio, existe un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, competente para conocer de las actuaciones contencioso administrativas contra la República, propios de la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Alzada determina que, el AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, asistido por la abogada YELITZA DEL CARMEN VIVENES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, al denunciar la existencia de vías de hecho administrativas, abstención e inactividad inconstitucional, define de manera absoluta la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo este Tribunal Superior en lo Civil afín a la referida materia, resulta forzoso para quien suscribe declarar su incompetencia en razón de la materia en la presente causa y declinar el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy, por tanto, ordena la remisión del expediente al mencionado juzgado para su sustanciación y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, asistido por la abogada YELITZA DEL CARMEN VIVENES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, al denunciar la existencia de vías de hecho administrativas, abstención e inactividad; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy.
2. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy, para que conozca de la presente Apelación.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
4. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MB/Olex
Expediente Nro. 14.399.-