REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia veintinueve (29) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.375
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSNILMAR PEÑARANDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. V- 13.983.303.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ y SOFIA FABIOLA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.353 y 57.555.
PARTE DEMANDADA: KINÁN GERARDO MASOUD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.978.021.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 213.169 y 22.270.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la RECUSACIÓN promovida por el ciudadano KINÁN GERARDO MASOUD, asistido por la abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA, plenamente identificados en autos, contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, en la cual se declaró:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha ocho (08) de junio de 2026, por la abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.169, asistiendo al ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.978.021, contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes julio de año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. (Destacado propio).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el apartado del fallo que antecede, mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; esta Alzada, aun cuando ha precluido el lapso legalmente establecido para que las partes soliciten aclaratoria, procede de oficio en resguardo de la tutela judicial efectiva y del orden público procesal a realizar la correspondiente precisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día
de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de esta alzada).
De la normativa transcrita se desprende la regla de inmutabilidad de la sentencia una vez pronunciada, al establecer que el tribunal que la dictó no puede revocarla ni reformarla admitiéndose únicamente como excepción que, a solicitud de parte, se aclaren puntos dudosos, se salven omisiones o se rectifiquen errores materiales de copia, referencias o cálculos que aparezcan de manifiesto en el texto decisorio, así como la posibilidad de dictar ampliaciones cuando resulte necesario completar aspectos efectivamente debatidos, configurando un mecanismo de depuración formal que no autoriza modificar el contenido sustancial ni la voluntad decisoria, sino únicamente corregir defectos que afecten la claridad y coherencia del fallo, preservando la estabilidad y seguridad jurídica del decisum.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante aclaratoria, sentencia número 0607, expediente número 25-0572, de fecha trece (13) de mayo de 2026, en el cual establece:
Ahora bien, del mismo modo esta Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (cfr. sentencias Nros. 956 del 21 de mayo de 2002, caso: “Gladys Jorge Saad (Vda.) de Carmona”; 2327 del 1 de octubre de 2004, caso: “Ismar Antonio Maurera”; y 1044 del 23 de julio de 2009, caso: “Consorcio UNIQUE”). ((Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las normativas y de la jurisprudencia transcrita se colige que, además de las solicitudes de parte, el juez se encuentra excepcionalmente facultado para actuar de oficio en la depuración formal de la sentencia, pudiendo aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores materiales de copia, referencias o cálculos numéricos cuando tales defectos resulten evidentes en el texto decisorio, lo cual no implica alterar el contenido sustancial ni la voluntad decisoria sino garantizar que el fallo mantenga coherencia, claridad y fidelidad al ordenamiento jurídico, preservando la integridad y seguridad del decisum.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, expediente número 11-1101, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en lo señalado, se aprecia que el juez, en ejercicio de sus potestades como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, conserva la facultad oficiosa de corregir errores materiales cuando en autos consten los elementos precisos que permitan rectificar la inexactitud, resultando insuficiente cualquier actuación que no asegure la correspondencia del fallo con lo realmente decidido, la jurisprudencia ha reconocido que, aun fuera del lapso de aclaratoria, el juez mantiene la potestad de depurar la sentencia para preservar su integridad y eficacia, sin alterar el contenido sustancial del decisum, garantizando de este modo la coherencia interna del pronunciamiento, la seguridad jurídica y la efectividad de la decisión jurisdiccional.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65), se incurrió en un error material al mencionarse como órgano competente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuando lo correcto es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, esta Alzada procede de oficio, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a corregir dicho yerro material, razón por la cual DONDE SE LEE: “…Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”, DEBE LEERSE: “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario…”, quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia interlocutoria dictada, manteniéndose incólume y con plena fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se tiene la presente aclaratoria como complemento íntegro de la sentencia interlocutoria que antecede, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL, contra la sentencia que antecede, dictada por este Tribunal, solo en lo que respecta a: DONDE SE LEE: “…Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito …”, DEBE LEERSE: “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario…”
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
3. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/dm
Expediente Nro. 14.375
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