REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.310
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: JANET EVELINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.519.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.488.
ENTREDICHO: LIRIS PAULINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.627.960.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por INTERDICCIÓN DEFINITIVA, ante esta Alzada, en razón de la CONSULTA ordenada por la ley. En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, fue presentando ante el Tribunal Distribuidor Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de Solicitud de Interdicción, suscrito por la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio, quien es hermana de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, aduciendo que ésta padece defecto intelectual, que hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos tal como se evidencia de informe psiquiátrico, anexo marcados “A”, “B” y “C”.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha treinta (30) de junio de 2009, le dio entrada y en fecha tres (03) de julio de 2009, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando su remisión en fecha quince (15) de julio de 2009; y en fecha veinte (20) de julio de 2009, fue recibido ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien le correspondió su conocimiento.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emitió pronunciamiento mediante el cual se declara incompetente y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, mediante oficio Nro. 1702.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se realizó el respectivo sorteo de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, le dio entrada y fijó un lapso de diez (10) días continuos para dictar sentencia y en fecha diez (10) de diciembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.
En fecha diez (10) de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo; asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar el interrogatorio de Ley de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, participándole que, mediante auto dictado en esa misma fecha, fue admitida la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, presentada por la abogada JANET DYER. La presente notificación se practica de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, día y hora fijados para el interrogatorio de la indicada ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, el Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no compareció a proveer los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de practicar dicho interrogatorio; en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, la abogada JANET DYER NAVA, consignó diligencia mediante la cual solicitó fijar una nueva oportunidad para la realización del interrogatorio en la sede del Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, para el quinto día siguiente a este a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de marzo del año 2010, día y hora fijados para la realización del interrogatorio de Ley, por lo que anunciado el acto a las puertas del Tribunal y estando presentes la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio y quien es hermana de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, tuvo lugar el interrogatorio.
En fecha cinco (05) de marzo de 2010, quedó agregada al expediente boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de esta manera su efectiva notificación dentro del presente procedimiento.
En fecha seis (06) de marzo de 2010, la abogada JANET EVELINA DYER NAVA, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la comparecencia de los parientes de la ciudadana LIRIS DYER NAVA, a cuyo fin, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguientes al presente a las 8:30, 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos: ROY OSBALDO DYER NAVA, CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, DENISSE IRENE DYER TELLO, ANDRES GERARDO CONTRERAS DYER, JOSÉ DANIEL VELASCO BASTIDAS y JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.881.723, V-3.511.051, V-12.514.235, V-19.466.519, V-4.404.149 y V-11.492.068, respectivamente, a los fines que rindan la declaración correspondiente. Por lo que en fecha nueve (09) de abril de 2010, se llevó a cabo la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ DANIEL VELASCO BASTIDAS y JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA PULIDO.
En fecha catorce (14) de abril de 2010, la abogada JANET EVELINA DYER NAVA, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos: ROY OSBALDO DYER NAVA, CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, DENISSE IRENE DYER TELLO, ANDRES GERARDO CONTRERAS DYER, por lo que en fecha catorce (14) de abril de 2010, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguientes al presente a las 8:30, 9:00, 9:30 y 10:00 a.m. para que comparezcan los ciudadanos: ROY OSBALDO DYER NAVA, CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, DENISSE IRENE DYER TELLO y ANDRES GERARDO CONTRERAS DYER y en fecha veintiocho (28) de abril de 2010 comparecieron los ciudadano CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, DENISSE IRENE DYER TELLO.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, la abogada JANET EVELINA DYER NAVA, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos: ROY OSBALDO DYER NAVA y ANDRÉS GERARDO CONTRERAS DYER, por lo que en fecha trece(13) de mayo de 2010, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguientes al presente a las 8:30 y 9:00 a.m. para que comparezcan los ciudadanos: ROY OSBALDO DYER NAVA y AND,RÉS GERARDO CONTRERAS DYER y en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, comparecieron los ciudadano ROY OSBALDO DYER NAVA y ANDRÉS GERARDO CONTRERAS DYER.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal el nombramiento del tutor provisional, de acuerdo con el artículo 396 del Código Civil, por lo que en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a este, una vez conste en autos la notificación de la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, siendo notificada la referida ciudadana en fecha veintidós (22) de julio de 2010, tal y como se evidencia a la consignación del alguacil del Tribunal, ciudadano ÁNGEL TIRADO.
En fecha dos (02) de agosto de 2010, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, y el Tribunal designa como expertos a los ciudadanos CARMEN DELIA GUÉDEZ Y WILFRIDO HERNÁNDEZ , adscritos al Centro de Salud Mental Norte y la Michelena (CESAME), fijando el segundo (2°) día de despacho siguientes una vez conste en autos la práctica de la notificación a los fines que comparezcan a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
En fecha seis (06) de agosto de 2010, compareció por ante el Tribunal la ciudadana CARMEN DELIA GUÉDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 3.430 , consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de FACULTATIVO para el cual fue designada y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo y en fecha diez (10) de agosto de 2010, el ciudadano WILFRIDO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.915 consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de FACULTATIVO para el cual fue designado y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo y en fecha siete (07) de octubre de 2010, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos oficio S/N, emanado del Centro de Salud Mental Césame Norte, INSALUD, de fecha 12-08-2010.
En fecha dos (02) de febrero de 2011, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, nombrando como tutora interina a la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA.
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 206, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, se realizó la distribución de Ley correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, le dio entrada y en fecha primero (1°) de marzo de 2011, CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha dos (02) de febrero de 2011, sometida a la consulta de Ley.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, firme como quedó la sentencia, mediante Oficio Nro. 088/11.
En fecha cuatro (04) de abril de 2011, el Juzgado a quo le dio entrada, y en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, dictó y publicó Decreto de Interdicción Definitiva de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, designando como tutora a la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial , por no contar con espacio físico suficiente y en fecha primero (1°) de diciembre de 2025, la abogada JANET EVELINA DYER NAVA, consignó solicitud del expediente al archivo judicial y en fecha quince (15) de enero de 2026, la referida abogada consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de enero de 2026, dictó auto mediante el cual, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, consignó diligencia solicitando la consulta obligatoria al Juzgado Superior Competente, de dicha sentencia definitiva, por lo que en fecha cinco (05) de febrero de 2026, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual, acuerda la remisión del expediente en copia certificada, mediante oficio N° 0104-2026, con motivo del decreto de Interdicción Definitiva, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva consulta de conformidad con lo estatuido en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal a quo remitió la presente causa a consulta obligatoria al Tribunal Distribuidor Superior en materia Civil, a los fines de su distribución, la cual se realizó en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de marzo de 2026, bajo el Nro.14.310 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2026, se fija oportunidad para dictar sentencia con ocasión a la consulta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de ley para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente consulta, sobre la interdicción definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el Titulo IV, De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, De La Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de los procedimientos relativos a los derechos de familia, al estado y capacidad de las personas, en caso de interdicción las sentencias dictadas en primera instancia se consultarán con el Superior; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA, versa sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, por el Tribunal a quo quien luego de haber emitido el presente pronunciamiento, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial, y en fecha primero (1°) de diciembre de 2025, la abogada JANET EVELINA DYER NAVA, consignó solicitud del expediente al archivo judicial, y en fecha veinte (20) de enero de 2026, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la causa y luego de abocarse ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior, correspondiendo así, el conocimiento a este Tribunal, en virtud que es el Superior jerárquico del a quo que dictó en primera instancia la sentencia sujeta a consulta.
Ahora bien, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2009), en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil”, páginas 329 y 330, hace el siguiente análisis con respecto al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, “…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio…”
En consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:
… Esta Juzgadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observó que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.960, en consecuencia, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 02 de febrero de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, debe decretarse tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.627.960, de este domicilio, designa como TUTOR a la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.519.31, de este domicilio de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 416 del Código Civil.
La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte interesada de la presente decisión… (Destacado propio de la sentencia).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia sometida a consulta en la cual la Juez de Cognición, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, identificada en autos, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer, si los hechos por los cuales fue solicitada dicha interdicción están o no probados en autos, y en el primer supuesto, verificar si ellos constituyen los supuestos de hecho de la norma jurídica que consagra la interdicción.
Ahora bien, la doctrina ha definido la interdicción como, un procedimiento especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa sumaria, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo necesaria la intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, se encuentra regulado en el Libro Primero, Título X, Capítulo I y II, artículos 393 al 412 del Código Civil y en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”. Capítulo III, artículos 733 a 741 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 733: Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado y grado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De la normativa que ha sido transcrita, se desprende en líneas generales el procedimiento, diligencias y trámites que se deben llevar a cabo en los asuntos de esta índole, así como la consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
En este sentido, se observa que el procedimiento de interdicción consta de dos fases: 1) una fase de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; y 2) una fase plenaria, que prosigue a la culminación de la primera y se regula por el procedimiento ordinario, a partir del período probatorio, culminando con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736 citado anteriormente.
En efecto, y según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la fase de admisión de la demanda o también denominada sumaria, está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber:
1. La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez;
2. La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3. El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;
4. El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; y finalmente,
5. La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual, debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
Así pues, en el caso bajo estudio se evidencia que la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, solicita la interdicción de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, quien es su hermana, por padecer de DEFECTO INTELECTUAL, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran su participación, en tal sentido, el artículo 393 del Código Civil reza lo siguiente: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Al respecto, el autor patrio JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, (2005) en su libro de Derecho Civil Personas I. Edición 18, define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil ha dejado establecido que, podrán ser declarados entredichos, siempre que exista causa para ello, los mayores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que se encuentren en el último año de su minoridad.
Así mismo, en cuanto a la legitimación activa, esta recae sobre el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, el Juez que puede promoverla de oficio y cualquier persona que tenga un interés en ello, ante el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, donde una vez que el Juez tenga conocimiento de tal solicitud, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria, donde se designará a dos expertos para la valoración del sujeto que será interdictado y, de conformidad al artículo 396 del Código Civil, se deben evacuar cuatro testigos parientes o amigos y oír a la persona que amerita la interdicción.
Una vez se constate la existencia del defecto intelectual grave, el juez procederá a decretar la interdicción provisional, nombrándose para ello un tutor interino, abriéndose la oportunidad de evacuación de pruebas.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar, in extenso, las actuaciones habidas en la presente causa, y en tal sentido se evidencia lo siguiente:
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha diez (10) de febrero de 2010, se admitió la pretensión de interdicción y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la averiguación sumaría a los fines que se practicaran las diligencias que se indicaron en dicho auto.
En este orden, el artículo 507 del Código Civil establece:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (Negrilla y Subrayados de esta Alzada).
La parte final de la norma transcrita, establece que en todo caso que se incoe una acción que origine un fallo comprendido en dicha disposición legal, el Tribunal ordenará la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Una de las acciones que provoca un fallo comprendido expresamente en ese artículo es, precisamente, la interdicción que tiene por objeto incapacitar a una persona por defecto intelectual habitual que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. La incapacidad es materia de interés público. No es asunto que interesa solamente a la persona cuya capacidad se pone en tela de juicio, sino también a terceros con relación a los cuales existan, por ejemplo, relaciones de índole familiar o patrimonial. Por lo tanto, en los procedimientos de interdicción debe ordenarse la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En este orden de ideas, visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la primera fase del proceso -fase sumaria o fase de sustanciación, entendidas ambas como de naturaleza símil- no fueron practicadas las diligencias preliminares correspondientes, según se evidencia de los autos: No se dio cumplimiento en fase de sustanciación, relativa ésta a la fase sumaria que enuncia el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 507 eiusdem, por cuanto el Tribunal a quo no ordenó la publicación del edicto al momento de admitir la solicitud de interdicción de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, cuestión que no fue posteriormente advertida ni reparada en este procedimiento, lo cual constituye una grave infracción del orden público.
Sobre el concepto de orden público, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, reiteró la que ha sido hasta hoy su doctrina jurisprudencial:
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.

El autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, (2006) en el libro “Derecho de Familia”, correctamente nos enseña que el requisito de la publicación del edicto “es materia de orden público: si no se lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación”.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este órgano jurisdiccional observa con meridiana claridad el hecho que a la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, (Entredicha), se le haya conferido la tutela provisional mediante sentencia de fecha dos (02) de febrero de 2011, por el Tribunal a quo, sin haberse observado la formalidad esencial de la publicación del edicto, exigencia prevista en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, dicha omisión constituye una transgresión a las garantías procesales consagradas por el legislador en el procedimiento de interdicción, el cual está revestido de requisitos de publicidad dada su naturaleza de interés público. Esta irregularidad procesal se encuentra debidamente evidenciada en las actas que conforman el expediente.
Ahora bien, en fecha dos (02) de febrero de 2026, comparece ante el Tribunal de Cognición la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, en su condición de tutor provisional de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, a los fines de solicitar la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, en fecha cinco (05) de febrero de 2026, el Tribunal primigenio ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a la consulta, sin embargo del estudio realizado a la presente causa, se verifica que no se observaron los requisitos procesales fundamentales con los que el legislador ha revestido especialmente el trámite de interdicción, destinados a asegurar la transparencia y el conocimiento público de un asunto que afecta directamente el estado y capacidad Civil de las personas, en lo concerniente a la publicación de los edictos como lo establece el artículo 507 del Código Civil, citado en líneas anteriores.
En virtud de haber sido establecida la falta de publicación del edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil, que conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, norma en cuya aplicación está interesado el orden público y que por lo tanto exige observancia incondicional, es evidente la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción que encabeza este expediente, a cuyo estado se repondrá el procedimiento, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, por aplicación de las disposiciones de los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan potestad al juez para declarar, de oficio, la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden público y ordenar la consecuente reposición, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al imperativo de resguardo y restablecimiento de los derechos constitucionales a la efectividad de la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así pues, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En tal sentido, siendo que la finalidad útil de la reposición de la causa es corregir los vicios ocurridos durante el curso del proceso cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes y siendo que en el caso de marras el auto de admisión de fecha diez (10) de febrero de 2010, no acordó librar edictos para los terceros que pudieran tener interés en la presente causa; es por lo que este Juzgado debe sin duda alguna ordenar la reposición de la causa.
En este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor, señaló:
… En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”...

Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez.
En consecuencia, los procedimientos sustanciados en contravención del sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de jerarquía constitucional. La observancia estricta de tales principios evita ulteriores nulidades que implicarían un mayor desgaste de tiempo y recursos para la jurisdicción y las partes, permitiendo corregir oportunamente los vicios procesales que pueden anular cualquier acto y atendiendo, simultáneamente, a los principios de saneamiento de nulidad esencial.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión dictado en fecha diez (10) de febrero de 2010, así como ordenar la correspondiente reposición. En consecuencia, resulta inoficioso considerar y decidir la cuestión de fondo resuelta en la decisión sometida a consulta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la solicitud de interdicción, de fecha diez (10) de febrero de 2010, por falta de publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil. En consecuencia, se revocan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro.V-7.627.960, incluidas tanto la interdicción provisional decretada en fecha dos (02) de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como la interdicción definitiva decretada mediante la decisión sometida a consulta, dictada por el mismo Tribunal a quo en fecha veintisiete (27) de julio de 2012. En razón a lo anterior, quedan anulados los nombramientos de tutor provisional y tutor definitivo que recayeron en la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.519.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.488.
2. SEGUNDO: Se repone el presente procedimiento al estado que el juzgado a quo ordene y haga publicar dicho edicto, en el cual, en forma resumida, se haga saber que la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.519.313, ha propuesto solicitud de interdicción de la ciudadana, LIRIS PAULINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.627.960; y llamando a hacerse parte en este procedimiento a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
3. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que se registre y se estampen las correspondientes notas marginales.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.


LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo la 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.



Expediente Nro. 14.310
OAMM/MKBH.-