REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.378
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERNA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.529.767.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ORIANA VANNESSA GÓIMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.027.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.280
PARTE (S) DEMANDADA (S): Ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.270.324.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.078.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002.
MOTIVO: PARTICIPACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (UNIÓN ESTABLE DE HECHO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).
II
SINTESIS
Sube a conocimiento de este Juzgado el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES (UNIÓN ESTABLE DE HECHO), incoado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024 por el ciudadano JEAN PIERE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.574, quien para el momento actuaba en nombre y representación de la parte demandante, contra la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, cumpliendo con el procedimiento legal establecido.
Posteriormente, el referido juzgado dictó sentencia definitiva en fecha once (11) de marzo de 2025, declarando CON LUGAR la demanda y ordenando la notificación de las partes. Dicha notificación se verificó respecto a la parte demandada el diecinueve (19) de marzo de 2026. Asimismo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026.
Previa distribución de ley en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el veintiuno (21) de octubre de 2026, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que el juzgado de origen notifique adecuadamente a las partes sobre la sentencia definitiva dictada el once (11) de marzo de 2026, a los fines que comience a correr el lapso procesal para interponer el recurso de apelación.
Seguidamente, en fecha trece (13) de mayo de 2026, el Juzgado A-quo dio por recibido el expediente en cumplimiento de lo resuelto por la alzada. Practicada la última de las notificaciones el dieciséis (16) de junio de 2026, la parte demandante interpuso recurso de apelación el primero (1°) de julio de 2026, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2026. Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley de fecha veinte (20) de julio de 2026, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2026, bajo el Nro. 14.378 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2026, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de septiembre 2026, comparece ante la secretaría de este juzgado la abogada en ejercicio DALYLA CARMIL GUÉDEZ GUÉDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, y consigna escrito de conformes en la oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CORONEL, consigna diligencia mediante la cual revoca de manera expresa y total el poder conferido a la abogada DALYLA CARMIL GUÉDEZ GUÉDEZ, en fecha dos (02) de junio de 2025.
Posteriormente, en misma fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERÁN MONASTERIOS, asistido por la abogada en ejercicio ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, parte demandante, y la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CORONEL, parte demandada, celebraron transacción judicial para poner fin a la controversia entre ellos, solicitando la correspondiente homologación y la consecuente remisión de las presentes actuaciones al juzgado de origen, todo ello, en los términos que se reproducen a continuación:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 244 y 245, presentado en fecha veintidós (22) septiembre de 2026 con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Así la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 366 de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, bajo el Nro. 262 estableció:
… La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122). (Subrayado propio).
En el mismo orden, establecen los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción judicial ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción. RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
Así, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De la referida norma se observa que el legislador dispuso que las partes pueden terminar un proceso pendiente mediante la transacción celebrada, siendo esta, un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Para transigir se debe cumplir con una serie de requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación sobre materias que no estén prohibidas por la ley, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209 de fecha seis (06) de julio, expediente Nro. 2452, el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia Nro. 384 de fecha catorce (14) de junio, expediente Nro. 1006, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente se colige que la transacción como todo contrato está sometido a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede este sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.
Corre inserto del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y cinco (245), escrito contentivo de transacción, consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, suscrito por la abogada en ejercicio ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERÁN MONASTERIO, parte demandante y la ciudadana CARMEN LUCIA SEGOVIA DURÁN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO CORONEL, mediante el cual aducen lo siguiente:
… El presente instrumento constituye una transacción en los términos del artículo 1.713 del Código Civil, en cuya virtud las partes, haciéndose recíprocas y mutuas concesiones sobre sus pretensiones originarias y recursos ejercidos, deciden auto componer de forma definitiva el conflicto, sustituyendo la incertidumbre procesal por un arreglo equitativo, voluntario e inmutable, acogiéndose a la previsión del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada , y el artículo 256 eiusdem, a los efectos de su homologación jurisdiccional.
CAPITULO (sic) III
DETERMINACIÓN DEL ACERVO COMÚN
Y RECONOCIMIENTO DE CUOTAS (50% Y 50%)
Ambas partes declaran y reconocen expresamente que la comunidad patrimonial surgida de la unión concubinaria disuelta comprende taxativa y exclusivamente los bienes admitidos y determinados por el Juez de Primera Instancia en la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2025/2026, (sic) no existiendo otros bienes distintos que partir. En tal sentido, JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN (sic) MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN se reconocen recíprocamente, de forma pura, simple e incondicional, la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropiedad sobre cada uno de los bienes que integran dicha masa divisible.
CAPITULO (sic) IV
VALORACIÓN CONVENCIONAL PARA LA ENAJENACIÓN
A fin de materializar de mutuo acuerdo la liquidación del patrimonio común y evitar trámites contenciosos o remates judiciales, las partes establecen vender a precio de mercado el inmueble a continuación descrito y liquidar el fondo de comercio "PAMPANITO 2022, С.А.
1. EL INMUEBLE: Casa N° 26, ubicada en la 1 Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, Colonia Bárbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, registrada bajo el Asiento Registral 2, Folio Real del año 2016, Matrícula 311.7.12.1.12547.
2. PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA (FONDO DE COMERCIO Y EQUIPOS): Empresa mercantil "PAMPANITO 2022, C.A., incluyendo la totalidad de sus maquinarias, filtros, sistemas de purificación, mobiliario y equipos conexos ubicados en el Municipio Naguanagua, Estado (sic) Carabobo;
Parágrafo Único: Ninguna de las partes podrá ofertar, prometer en venta ni gravar el referido bien inmueble por un precio distinto al que las partes oportunamente acuerden, salvo que conste consentimiento expreso, por escrito y suscrito conjuntamente por ambos comuneros. Asimismo, de no poder vender el fondo de comercio, se liquidará todos sus equipos por partes iguales.
CAPITULO (sic) V
DECLARACIÓN EXPRESA Y DESISTIMIENTO TOTAL DE CARMEN SEGOVIA
La ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN declara de manera formal, expresa e irrevocable que:
1. Conoce plenamente, acepta y da por consumado que los únicos bienes existentes en esta partición son los acordados por el Juez de Primera Instancia.
2. Desiste expresamente de promover, reclamar, solicitar o ventilar en vía judicial o extrajudicial la existencia o reconocimiento de cualquier otro bien, mueble o inmueble, tangible o intangible, corporales o incorporales, títulos, valores, dinero en cuentas bancarias, compensaciones patrimoniales o indemnizaciones derivadas de la extinta relación de hecho.
3. Renuncia expresamente a las incidencias de reposición, nulidades o apertura de cuadernos separados que hubieren sido planteadas en autos.
4. En virtud de ostentar la posesión sobre el bien inmueble, y el usufructo del fondo de comercio de forma única e integra, se compromete en este acto a coadyuvar de manera intensional en la prosecución de la venta de los bienes. Esto implica en forma expresa en permitir la exhibición del bien inmueble y del fondo de comercio, por parte de particulares o por empresas destinadas a lograr la venta, sin poder oponerse a mostrarlos.
CAPITULO (sic) VI
DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DE LA VENTA Y SOPORTE DE GASTOS
Una vez perfeccionadas las ventas de los bienes objeto de esta transacción:
1. Distribución del haber líquido: El monto neto dinerario que se obtenga de la enajenación de los bienes será distribuido de forma inmediata en porciones estrictamente idénticas: el cincuenta por ciento (50%) para JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN (sic) MONASTERIO y el cincuenta por ciento (50%) para CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN (sic).
2. Cargas y erogaciones: Cargas y erogaciones: Ambas partes convienen que los gastos que se generen como consecuencia directa de la venta y protocolización de los bienes tales como aranceles de registro, derechos notariales, solvencias municipales, tributos, mejoras indispensables de mantenimiento para la venta o comisiones de intermediación inmobiliaria, corren por cuenta de para (sic) JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN (sic) MONASTERIO.
CAPITULO (sic)VII
EXTINCIÓN DEL JUICIO. DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN Y COSA JUZGADA
7.1. Con la suscripción del presente documento, las partes dan por TERMINADO DE FORMA DEFINITIVA E IRREVOCABLE EL LITIGIO que originariamente se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Carabobo (59.149) у Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Expediente N.°: 14.378.
7.2 Como consecuencia forzosa de la autocomposición convenida, la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN formaliza en este acto el DESISTIMIENTO TOTAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
7.3. Las partes renuncian a interponer cualquier otro recurso ordinario o extraordinario (incluido el recurso de casación), comprometiéndose a solicitar de forma conjunta la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del presente contrato ante el Tribunal de la causa, para que surta plenos efectos como sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada con arreglo al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
7.4. No habrá condenatoria en costas ni costos procesales.
En prueba de plena conformidad, ratificación y sometimiento a todo lo aquí pactado, firman las partes y sus abogados asistentes en la ciudad de Valencia, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026. (Destacado del escrito transaccional).
Considera este Juzgador que por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra del folio 01 al folio 06, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre las partes, derivadamente disuelta mediante sentencia firme de divorcio.
En consecuencia, conforme a lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue directamente celebrado por las partes en juicio, quienes tienen tanto la capacidad como la legitimidad necesaria para realizar el presente negocio jurídico, con la salvedad que la abogada ORIANA VANNESA GÓMEZ REYES, actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERNA MONASTERIO, según se evidencia de PODER APUD ACTA, el cual corre inserto al folio 180 y que de él desprende lo siguiente: …” quedando plenamente facultada para (…) así como para transigir, desistir…” asimismo, la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CORONEL.
Por lo que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de este Juzgador de Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica no están en duda. En consecuencia, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, adminiculado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Finalmente, el acto jurídico fue celebrado válidamente entre las partes con el objeto de extinguir la controversia y precaver futuros litigios. Al constatarse que las partes poseen plena capacidad para disponer de los derechos comprendidos en la transacción, que han efectuado concesiones recíprocas y siendo que el objeto del acuerdo no está prohibido expresamente por la ley, este Juzgador determina su procedencia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le imparte su HOMOLOGACIÓN, otorgándole a la referida transacción la fuerza de COSA JUZGADA. Asimismo, observa este Juzgador que en el presente caso la manifestación de voluntad referida al desistimiento del recurso de apelación se encuentra contenida de forma expresa e integrada dentro del propio cuerpo del acuerdo transaccional presentado por las partes, por lo que, de igual forma, se homologa el desistimiento de dicho recurso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.027.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.280 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERNA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.529.767 parte demandante, y la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.270.324, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.078.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 156.002, parte demandada, en consecuencia, se acuerda tener la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil adminiculado con el 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DALYLA CARMIL GUÉDEZ GUÉDEZ, quien en su oportunidad era apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de 2025, por encontrarse expresamente contenido como cláusula integrada dentro del cuerpo de la transacción homologada en el pronunciamiento anterior.
3. TERCERO: ORDENA expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
4. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día (28) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las doce y veinticinco horas (12:25 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH.-
Expediente 14.378
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