REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.222

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESÚS AGUSTÍN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.693.074, V-11.190.989, V-9.981.970, V-8.841.889, V-10.219.077 y V-10.103.254, respectivamente.
APODERADOS (S) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (S) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.736.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el número 50 tomo 25, en su presidente, ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.524.376.
APODERADOS (S) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (S) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS COLINA DE PERCAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.521.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / MEDIDA CAUTELAR.




RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2026, el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, plenamente identificados en autos, parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de mayo del 2026.
En fecha 21 de septiembre 2026, mediante auto se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la remisión de las copias certificadas del libelo de la demanda, a fin de verificar de manera cierta la estimación de la cuantía del juicio principal, circunstancia que genera una omisión en el desarrollo del proceso y un impedimento para que este Juzgado Superior pueda entrar a considerar con plenitud del conocimiento el recurso de casación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre 2026, fueron recibidas en esta Alzada las referidas copias certificadas, quedando así subsanada la omisión advertida y disponiendo este Juzgado de los elementos necesarios para efectuar el análisis correspondiente respecto de la cuantía del recurso de casación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, plenamente identificados en autos, parte demandada, en la causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:
…De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Dicho criterio fue ratificado por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 26 de noviembre de 2010, sentencia N° RH-568, que estableció:
…Omissis…De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación…(Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Siendo ratificado una vez más por la misma sala en fecha cinco (05) de agosto de 2021 en Sentencia Nro. RH000-2087 al establecer que: el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la decisión que en forma definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas.
Así las cosa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. Así se analiza.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Juzgado Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, plenamente identificados en autos, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha catorce (14) de mayo de 2026, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de mayo de 2025.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual originalmente tenía una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.360 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS (146 MTS), desde el punto 17 hasta el punto B-1, correspondiente a la coordenada Norte 1.134.096 y coordenada Este 613.650, con la Urbanización Monteserino; SUR: Desde el punto P28 hasta el punto A, correspondiente a la coordenada Norte 1.133.553 y a la coordenada Este 613.955, en CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CON DOS DECÍMETROS (145,02 MTS.), con la carretera Valencia-San Diego; ESTE: Desde el punto A-1 hasta el punto B-1 en QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS (542 MTS.), con terreno que fueron en desarrollo Parque San Diego C.A. y hoy de Silvia Mercedes Villegas, identificada como lote Nº 4, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante anteriormente citado y OESTE: Desde el punto P-17 hasta el punto P-28, en QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS (587 MTS.), con el Rio Cùpira, dejando de por medio la franja de terreno del rio, la cual mide una hectárea con MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS (1.752 Mts2), perfectamente delimitada, señalada en el plano referido agregado al cuaderno de comprobantes según consta de documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 19-9-1997, bajo el Nº 26, folio 137, protocolo 1º y Tomo 60.- Se deben excluir en la medida acordada las dos ventas de parte de extensión de terreno que fueron protocolizados así: 1) La hecha el 04-02-2000, bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7, la cual se refiere a una venta de MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2); y 2) La hecha en fecha 31-01-2000, bajo el Nº 43, protocolo 1º y Tomo 5º, la cual se refiere a una venta de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.288,70 Mts2).
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el cuaderno de medidas en la oportunidad de ley correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los extremos y requisitos de recurribilidad previstos en el numeral 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la decisión dictada reviste carácter interlocutoria con fuerza definitiva, asimilable a una sentencia de fondo respecto de la materia autónoma debatida en la incidencia, razón por la cual resulta susceptible de revisión en sede casacional. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
…Omissis…
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece… (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 000697, expediente número 22-531, de fecha diez (10) de noviembre de 2023, caso: Martha Luz Acuña De Faria contra Henry José Quintana Barrios, dejo sentado el criterio respecto a la admisibilidad ratione valoris y la vigencia temporal de los montos mínimos requeridos, ha dejado asentado lo siguiente:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Ahora bien desde el 22 de abril de 1996,la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00),de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996.(Cfr. fallo N RH-1078, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente N 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004. (Resaltado de esta Alzada).

En cuanto a la admisibilidad ratione valoris del recurso de casación constituye un presupuesto procesal de orden público y de estricta reserva legal, orientado a limitar el acceso a la máxima sede procesal respecto de aquellas pretensiones cuya cuantía alcance el umbral económico establecido por el ordenamiento jurídico, en aplicación del principio tempus regit actum, el límite cuantitativo exigible para la procedencia del recurso se determina con estricta sujeción a la normativa vigente al momento de la interposición de la demanda, conforme al criterio establecido por la Sala De Casación Civil en el Fallo Número RH-1078, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, expediente Número 2006-997.
En tal sentido, para las demandas interpuestas entre el veintidós (22) de abril de 1996 y el diecinueve (19) de mayo de 2004, la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso de casación debía exceder de BOLÍVARES CINCO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con el Decreto Ejecutivo Número 1.029, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.884, de fecha veintidós (22) de enero de 1996.
Por consiguiente, corresponde a la alzada verificar con precisión la fecha de interposición de la demanda, a los fines de determinar cuál era el régimen normativo aplicable y, consecuencialmente, establecer si la cuantía de la pretensión satisface el presupuesto procesal ratione valoris exigido para el acceso a la sede casacional, tal verificación constituye una exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal e irretroactividad de la ley, en tanto la procedencia del recurso debe examinarse conforme al marco normativo vigente para la oportunidad en que fue ejercida la acción.
En este proceder, se desprende de las actuaciones que la presente demanda fue incoada en fecha cuatro (04) de junio de 1999, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.40.000.000,00). Conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente BOLÍVARES CINCO MILLONES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), conforme al Decreto Ejecutivo Número 1.029, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.884.
Se evidencia, entonces, que, en el presente asunto, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir el día cuatro (04) de junio de 1999, se encontraba vigente el régimen legal conforme al cual, para acceder a la sede casacional por razón de la cuantía, la pretensión debía exceder de BOLÍVARES CINCO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 5.000.000,00). En consecuencia, siendo éste el parámetro cuantitativo aplicable ratione temporis al caso bajo examen, corresponde verificar si la cuantía de la pretensión deducida en el proceso supera dicho límite legal. Así se observa.
Hechas las consideraciones anteriores, se desprende del libelo de demanda que cursa en autos que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 40.000.000,00), efectuada la revisión correspondiente por esta Alzada, se constata que dicho monto supera el umbral económico de BOLÍVARES CINCO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 5.000.000,00), requerido para acceder a la sede casacional. En consecuencia, se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso de Casación fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se desprende de las actas procesales que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada mediante cartel, cuya publicación fue agregada al expediente en fecha veintisiete (27) de julio de 2026; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a dicha notificación, dándose por notificada la parte demandante en fecha once (11) de agosto 2026, comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 314 eiusdem para anunciar el Recurso de Casación, al día siguiente, fecha doce (12) de agosto de 2026, venciendo el referido lapso en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2026.
Ahora bien, observando que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026, el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, plenamente identificados en autos, parte demandada, anuncian RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en consecuencia, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido para acceder a la máxima sede jurisdiccional. Así se observa.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de mayo de 2026, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el
ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.524.376, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el número 50 tomo 25, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.521, parte demandada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2026.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constituido por dos (02) piezas de copias certificadas, pieza número 01 constante de doscientos seis (206) folios útiles, y la pieza número 02 constante de trecientos cincuenta y seis (356) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 134/2026
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.








Expediente Nros. 14.222
OAMM/MKBH/dm.