REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
SEDE VALENCIA, DELESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de septiembre de 2026
216° y 167°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Salim Richani Gutiérrez, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Manuel Morales Castillo, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 106.061.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE No.: 14.072
SENTENCIA No. 029-2026: Definitiva

PRELIMINAR
Conoce este Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Recurso Procesal de Apelación ejercido por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 106.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nro. 27.330, la cual declaró la Confesión Ficta de la referida demandada, en consecuencia, Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008.
ANTECEDENTES
Con ocasión a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A, contra la Entidad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A, la cual declaró Sin Lugar la Demanda; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, declaró la nulidad de la sentencia, en consecuencia ordenó al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondiera dictará decisión en los términos señalados en su fallo, corrigiendo el vicio referido.
En fecha 13 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Carabobo dictó sentencia definitiva en el expediente Nro. 27.330, contentivo del juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A, contra la Entidad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A, mediante dicha resolución declaró Con Lugar la Demanda, tras operar la confesión ficta de la parte demandada. Contra el referido fallo, el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, en su condición de apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso ordinario de apelación el 27 de enero de 2026, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto del 06 de febrero de 2026.
Mediante oficio Nro. 040-2026 de fecha 10 de febrero de 2026, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de las incidencias de recusación e inhibición presentadas por los Jueces Superiores de la Circunscripción respecto al abogado Salim Richani Gutiérrez, fue convocada la Jueza Superior Accidental que suscribe, para asumir el conocimiento del presente asunto. Seguidamente en fecha 13 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Primero Accidental le dio entrada al expediente bajo el Nro. 14.072, dictándose el correspondiente auto de abocamiento.
Reanudado el curso procesal, en fecha 05 de marzo de 2026, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Consecutivamente en fecha 17 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Por su parte, la representación judicial de la demandada presentó escrito de informes el 15 de abril de 2026 y, posteriormente, escrito de observaciones en fecha 27 de abril de 2026.
Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a revisión, corresponde a este Juzgado Superior Primero Accidental, determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal efecto, la atribución de la competencia de esta Alzada deviene de lo dispuesto en los artículos 288, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen el fundamento del recurso de apelación en ambos efectos contra los fallos definitivos de Primera Instancia, salvo disposición en contrario, destinando su sustanciación y decisión al Juzgado Superior con jurisdicción territorial y material en la causa.
Asimismo, respecto a la constitución del Juzgado Superior Accidental consta en autos Oficio N° 040-2026, emanado de la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial el 10 de febrero de 2026, mediante el cual, en virtud de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Juzgados de Alzada naturales, se constituyó este Juzgado Accidental. En consecuencia, configurada la alzada y atribuida válidamente la causa a de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y la normativa sobre asignación de competencias accidentales, este Juzgado Superior Primero Accidental resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así, se declara.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
El ad quo declaró la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A. Para fundamentar el dispositivo de la referida decisión, el Juzgado de Primera Instancia cimentó la procedencia de la pretensión actora en la verificación de la figura jurídica procesal de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el referido juzgador asentó expresamente en su motivación lo siguiente:
... (Omisis)…revisada la presente causa y constatado que la demandada, sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, aunado a que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A. En consecuencia, se declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios... (Omisis)… (Cursivas de este Juzgado).
A tal efecto, el juzgador a quo constató la concurrencia de los tres elementos constitutivos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en estricta consonancia con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005. En este sentido, el Juzgado tuvo por demostrada la falta de contestación por parte de la demandada tras el vencimiento de los veinte (20) días de despacho posteriores a la citación practicada el 20 de octubre de 2022, así como la contumacia en la fase probatoria derivada de la ausencia absoluta de escrito de promoción de pruebas. Asimismo, constató que la acción no resultaba contraria a derecho, habida cuenta de que se fundamenta en un contrato de servicios múltiples autenticado el 20 de junio de 2022, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, e inscrito bajo el No. 13, Tomo 20, Folios 41 al 45 del protocolo correspondiente.
A los fines de exponer la aplicación práctica de los postulados teóricos de dicha línea jurisprudencial al caso bajo su conocimiento, el Juzgado procedió al desarrollo analítico de cada uno de los elementos de la confesión ficta. A tal efecto, en acatamiento de las exigencias del debido proceso y del deber constitucional de motivar las decisiones judiciales, el Juzgado consignó en el cuerpo de sus motivos decisorios los fundamentados criterios sustanciales y adjetivos que se exponen a continuación:
... (Omisis)…observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son: Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. De allí entonces y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a fin de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta. Respecto al primer requisito, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (...). Con relación al segundo requisito, se verifica que no consta en autos escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A. Respecto al último requisito, se verifica que el caso bajo estudio versa sobre un cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y la demanda (...) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley... (Omisis)… (Cursivas de este Juzgado).
Al examinar la motivación expuesta por el sentenciador a quo, este Juzgado Superior observa que el juzgador cumplió fehacientemente con este análisis: constató la inasistencia a la contestación tras la citación efectuada el 20 de octubre de 2022; verificó la inexistencia de escrito probatorio por parte de la empresa ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A.; y confirmó que la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, no lesiona disposición alguna del ordenamiento jurídico, al derivar de una convención de servicios lícita expresada en instrumento público autenticado. Al concurrir de forma inescindible estos tres presupuestos, la ficción probatoria surtió sus plenos efectos, haciendo imperioso que la sentencia definitiva acogiera favorablemente la pretensión material de la entidad mercantil ÉLITE CARGA, C.A.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, el juzgador de instancia resolvió la controversia en la parte dispositiva del fallo, estableciendo lo siguiente:
... (Omisis)…PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, parte demandada en el presente juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008; en contra de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007. TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, el cumplimiento del contrato autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 20, Folios 41 hasta el 45. CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, previa indexación, al pago de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 184.680,00), por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ... (Omisis)… (Cursivas de este Juzgado).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Al respecto, se constata que la referida consignación se realizó de manera anticipada al inicio del lapso legalmente fijado para tal fin, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, declara tempestiva la presentación del escrito del escrito de informes. Así, se establece.
Resalta la actora la firmeza que concede la institución de la cosa juzgada, señalando que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2025, determinó un "Vicio de Representación: Que la ciudadana Domenica Azzollini otorgó mandato como persona natural y no en nombre de la demandada Aleaciones Metálicas Alemet, C.A.", reforzó su postura denunciando la "Inexistencia de Actividad Probatoria: Que la entidad mercantil no promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión de su representada", lo que derivó en el "Mandato de Sentenciar: Anuló el fallo previo y ordenó al Juzgado de Primera Instancia dictar una nueva decisión que purgara los vicios de falta de control sobre la Confesión Ficta". Esta falta de carga probatoria condujo inevitablemente al saneamiento del vicio en la instancia inferior.
En la fundamentación de su escrito de informes la representación actora sostuvo que el pronunciamiento apelado, emitido el 13 de enero de 2026, "no es una decisión aislada ni caprichosa; es la materialización exacta de la Doctrina de la Cosa Juzgada Material derivada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo...". Bajo esta premisa, indicó que "El Tribunal Superior Primero Accidental... no puede -so pena de violar el Orden Público Constitucional- entrar a revisar la validez de lo que ya decidió otro Tribunal de su misma jerarquía en el mismo proceso". Defendió la procedencia de la confesión ficta al verificar "que no hubo contestación válida (por falta de poder legítimo)" y "no haber nada probado por la demandada que le favoreciera". Justificó la condena patrimonial afirmando que "La indexación es el mecanismo constitucional para resarcir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda...", acusando a la contraparte de litigar con temeridad procesal al sostener que "Existe temeridad cuando se litiga sin razón atendible y con el único propósito de postergar el pago de la condena".
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En dicha actuación, la defensa de la accionada rechazó categóricamente la validez del fallo proferido el 13 de enero de 2026, aduciendo que la recurrida incurrió en un juzgamiento de rigorismo formal al desconocer el escrito defensivo de origen. Al respecto, enfatizó que cuando la ciudadana Doménica Azzollini, compareció y dio contestación oportuna a la demanda, "...olvidó expresar en el encabezado del escrito que lo hacía en representación de la sociedad de comercio demandada...", omisión de carácter meramente adjetivo que no desnaturaliza la manifestación de voluntad expresada en el acto, toda vez que en el cuerpo del escrito de contestación y reconvención presentado el 16 de noviembre de 2022 consta de forma explícita: "...inicié como representante legal y estatutaria de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET COMPAÑÍA ANÓNIMA una relación contractual con la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA COMPAÑÍA ANÓNIMA Sociedades suficientemente identificadas en autos...".
Sobre la base de esta premisa, la defensa opuso la figura de la convalidación tácita del acto procesal, prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora en ningún momento impugnó ni objetó la representación de la ciudadana Doménica Azzollini, al momento de contestar la reconvención ni al solicitar su inadmisibilidad el 05 de diciembre de 2022, convalidando de pleno derecho cualquier eventual vicio formal. Asimismo, denunció la falsa aplicación del artículo 362 eiusdem, precisando que la pretensión de sancionar la presunción de confesión ficta con fundamento en la "...falta o carencia de representación de la empresa demandada..." corresponde a un criterio caduco del Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 276), el cual fue deliberadamente suprimido por el legislador en la reforma procesal de 1987 para reservar dicha sanción únicamente a la contumacia o inasistencia absoluta del demandado. En el mismo escrito, y con fundamento en el artículo 520 ibídem, promovió acopio probatorio en esta instancia, incorporando la certificación del cómputo de días hábiles del 20 de junio de 2023, para acreditar la tempestividad de la contestación, así como copias simples del documento constitutivo y su modificación estatutaria, inscritos el 02 de agosto de 2007 (N° 12, Tomo 67-A) y el 11 de noviembre de 2011 (N° 6, Tomo 139-A), a los fines de sustentar la cualidad y representación de su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo recurrido, esta Superioridad asume el conocimiento de la causa y, en plena aplicación del principio del doble grado de jurisdicción así como en atención al efecto devolutivo que rige la materia, se reviste de la plenitud de la jurisdicción para juzgar el mérito del asunto debatido y determinar la validez formal y sustancial de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, llegada la oportunidad procesal para resolver el fondo del litigio y habiéndose cumplido los trámites procesales inherentes a la presente Alzada, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
A tal efecto, resulta imperativo invocar la doctrina pacífica, reiterada y vinculante expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia 550, dictada en fecha 07 de agosto de 2008, dejó sentado el criterio jurisprudencial conforme al cual el Juez Superior adquiere la plenitud de la jurisdicción para revisar exhaustivamente los hechos y aplicar el derecho mediante un nuevo examen de la controversia. Dicha facultad revisora encuentra su fundamento cardinal en la materialización del principio de economía procesal, orientado a garantizar la correcta resolución sobre el mérito de la causa apelada, bajo las siguientes líneas doctrinales:
…(Omisis)…por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia... (Omisis)… (Cursivas de este Juzgado).
De conformidad con la doctrina jurisprudencial precedentemente invocada, y toda vez que el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva fue admitido y oído en ambos efectos, se remitió a esta Alzada la totalidad de las actas procesales que integran el expediente. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional queda investido de la plenitud de la jurisdicción para examinar de manera integral los elementos fácticos y aplicar el marco normativo pertinente, realizando una nueva y exhaustiva valoración de la controversia. Asimismo, en ejercicio de su función contralora, esta Alzada se encuentra en el deber de verificar que en la tramitación de la causa no se hayan infringido normas de orden público procesal; garantía que, de ser conculcada, exige la declaratoria de oficio de la nulidad correspondiente. Todo ello en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a las que están amparadas las partes.
En fundamentación del recurso de apelación, la representación judicial de la demandada argumenta en sus informes que la decisión de primera instancia aplicó un rigorismo formal desmedido al sancionar a la demandada con la confesión ficta. Al respecto, sostiene que la comparecencia procesal de la ciudadana Doménica Azzollini, verificada en fecha 16 de noviembre de 2022, constituyó un acto inequívoco de exteriorización de la voluntad defensiva de la sociedad mercantil demandada. En tal sentido, aduce que cualquier eventual defecto u omisión en la acreditación de su cualidad estatutaria representa una mera irregularidad adjetiva o falta menor de carácter subsanable, la cual, a su juicio, quedó plenamente convalidada ante el silencio y la falta de impugnación oportuna de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a las argumentaciones expuestas por la parte apelante, resulta imperativo puntualizar que la tesis defensiva planteada desnaturaliza y subvierte por completo la esencia misma del régimen de las cargas y presupuestos procesales previsto en nuestro ordenamiento normativo. En el proceso civil venezolano, la comprobación de la legitimatio ad processum y la representación de los entes morales trascienden la esfera de los simples requisitos adjetivos; constituyen exigencias de orden público vinculadas directamente a la capacidad procesal y al debido proceso. Sobre este particular, es menester precisar que las exigencias relativas a la validez procesal y a la adecuada representación de los entes morales no responden a un rigorismo desmedido o caprichoso, sino al cumplimiento de presupuestos objetivos orientados a garantizar la regularidad del debate judicial. En tal sentido, la acreditación de la capacidad procesal y de la legitimación para actuar a nombre de una persona jurídica constituye una materia estrechamente ligada al orden público adjetivo. Por ende, la delimitación entre una mera irregularidad subsanable por el silencio de las partes y la ausencia de un presupuesto de validez inderogable requiere una ponderación rigurosa de las normas procesales aplicables, evitando así que la inacción de una de las partes pueda revestir de eficacia jurídica a actuaciones procesales cuya validez estatutaria y legal sea objeto de cuestionamiento.
De la revisión exhaustiva y sistemática de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada constata que la ciudadana Doménica Azzollini, compareció al proceso a título estrictamente personal y no en representación de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. En efecto, al momento de producirse la contestación de la demanda la referida ciudadana no compareció en nombre de la demandada, ni consignó instrumento alguno que acreditara su condición de administradora o representante legal de la persona jurídica demandada.
Si bien consta en autos que, con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, fueron incorporados los estatutos sociales de la referida compañía, e incluso que la parte actora acompañó al libelo de demanda el documento constitutivo-estatutario de la demandada, tal circunstancia no resulta suficiente para subsanar la falta de acreditación oportuna de la representación judicial al momento de la contestación de la demanda. En consecuencia, la legitimación ad processum de la compareciente no puede tenerse por válidamente demostrada de manera retroactiva mediante documentos incorporados con posterioridad al acto procesal correspondiente, por cuanto dicha representación debía encontrarse debidamente acreditada para el momento de su comparecencia y actuación en juicio.
De allí que, resulta imperativo analizar el cumplimiento concurrente de los presupuestos legales para determinar si operó la figura de la confesión ficta, de acuerdo a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, se evidencia que la Sociedad Mercantil demandada ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, no dio contestación a la demanda dentro del plazo procesal perentorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que la comparecencia individual de la ciudadana Doménica Azzollini, carece del sustento de representación estatutaria exigido por la ley. En este sentido, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la ley, sus estatutos o sus contratos, lo que requiere la identificación expresa del representado.
De manera entonces que, cuando la ciudadana Doménica Azzollini, compareció a juicio a dar contestación lo hizo de manera personal, lo que no constituyó la comparecencia valida de la sociedad, pues la sociedad mercantil es un sujeto de derecho distinto a sus representantes, así lo señala el artículo 201 del Código de Comercio “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, de modo que el representante legal no es un mandatario, sino órgano de la sociedad y su actuación debe ser por cuenta del ente.
Conviene precisar, que en el marco de nuestro ordenamiento procesal las sociedades mercantiles —al ser entes de existencia ideal— actúan e integran su voluntad en el proceso de manera exclusiva a través de sus órganos de dirección legitimados por sus estatutos sociales, o bien por medio de mandatarios dotados de poder suficiente. De allí que los actos realizados por un tercero a título estrictamente personal carezcan de idoneidad procesal para comprometer la esfera jurídica o patrimonial de la entidad moral. Sostener que la sola presencia física en la secretaría del juzgado exime de la obligación de demostrar la representación estatutaria o apoderamiento formal, supondría desnaturalizar la capacidad procesal y erradicar las garantías de certeza y seguridad jurídica que amparan el debido proceso.
Respecto a la alegada convalidación tácita sustentada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que la omisión en la acreditación de la representación procesal difiere de las nulidades de forma subsanables por el silencio de las partes. En la doctrina adjetiva, la representación de los entes morales se configura como un presupuesto procesal indispensable para la validez de los actos de parte. Por ende, la actuación efectuada sin la debida comprobación de la cualidad estatutaria no se traduce en un acto imperfecto sujeto a impugnación oportuna, sino en una actuación ineficaz e inoponible respecto a la sociedad mercantil demandada. En este sentido, al no haberse verificado una contestación formalmente imputable a la entidad accionada, el lapso legal preclusivo transcurrió sin que se perfeccionara la contestación por parte del sujeto pasivo de la relación procesal.
En segundo lugar, se verifica que la referida persona jurídica demandada tampoco compareció en el lapso de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente para desvirtuar la pretensión del demandante mediante la promoción de algo que le favoreciera.
Por último, en cuanto al tercer requisito, se constata que la materia debatida versa sobre cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, tratándose de una acción de contenido patrimonial disponible, habiendo sido admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, el cual estableció expresamente que la misma no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la Ley.
Cabe agregar, que para ponderar la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo acudir a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1992 del 16 de diciembre de 2011, que delimitó el alcance del instituto:
…de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca… En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan directas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor… lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expressamente…
Esta línea jurisprudencial fue ratificada por la propia Sala Constitucional en la Sentencia N° 842, del 27 de octubre de 2017. Dicho criterio guarda estricta armonía con la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil en el fallo N° 00139, del 20 de abril de 2005 Ambas salas precisaron las consecuencias operativas de la contumacia: la inasistencia injustificada del demandado provoca la inversión del onus probandi. En ese escenario, se presumen ciertos los hechos descritos en el libelo de la demanda, desplazando hacia el accionado la carga procesal de desvirtuarlos y demostrar su inexactitud mediante la oportuna aportación de prueba en contrario.
Por lo tanto, ante la ausencia de contestación idónea, al ser inoperante e ineficaz la comparecencia a título personal de la ciudadana Doménica Azzollini, asi como la inexistencia de actividad probatoria en la instancia pues la demandada omitió de forma absoluta acudir y ejercer su derecho a la defensa durante la apertura del lapso probatorio en la primera instancia, esta inactividad voluntaria se tradujo en la renuncia expresa a la carga procesal de promover y evacuar medios de convicción orientados a desvirtuar la exactitud de los hechos constitutivos alegados por la demandante en su libelo. Al privarse a sí misma de la oportunidad de aportar elementos de juicio en contrario, la accionada dejó incólume e inoperante la posibilidad de desarmar la presunción legal de veracidad que se generó en su contra por imperativo de la ley, consolidando la eficacia probatoria de la pretensión del actor, y la licitud de la pretensión; asimismo, la acción instaurada persigue el cumplimiento de un contrato y la consecuente indemnización por daños y perjuicios, por lo que la pretensión tutela un interés jurídico lícito, perfectamente tutelado por el ordenamiento positivo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y no vulnera normas prohibitivas ni el orden público ni las buenas costumbres; con ello, la demanda satisface plenamente la condición sustancial de ser conforme a derecho, cumpliendo el requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción.
Respecto a la eficacia probatoria de la documentación estatutaria aportada en esta superioridad, es menester deslindar la oportunidad procesal de las cargas probatorias del recurrente. La prueba documental producida en esta etapa solo habría tenido aptitud para desvirtuar la confesión ficta si hubiese estado orientada a destruir de manera directa los hechos constitutivos que fundamentan la pretensión de la demanda. En este sentido, la incorporación del acta constitutiva con el propósito de justificar o subsanar la falta de contestación en la primera instancia no destruye la presunción de veracidad que pesa sobre el incumplimiento contractual alegado. La alzada no constituye una oportunidad para reabrir fases o lapsos procesales precluidos, por lo que la valoración de tales instrumentos no resulta idónea para revertir los efectos jurídicos consolidados por la inobservancia de las cargas en el lapso correspondiente.
Por lo tanto, comprobada la confluencia exacta de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ratificados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se constata que la presunción de confesión ficta ha quedado plenamente consolidada, tal como fue sentenciado por el a quo. Así, se declara.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto el 27 de enero de 2026, por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008; en contra de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007.
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., al pago de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 184.680,00), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTA: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen en l oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Accidental,

Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y treinta y nueve horas de la mañana (11:39 a.m.). Se dejó copia digitalizada.

La Secretaria Accidental,

Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel