REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.387
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE RECURRENTE: Abogada ANA MARÍA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.179, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM LUIS MOTA REA y VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUIADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.864.436 y V-5.497.976.
RECURRIDO: Auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer el Recurso de Hecho interpuesto en fecha cinco (05) de agosto de 2.026, por la abogada en ejercicio ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM LUIS MOTA REA y VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA, contra el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Con ocasión al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, contra los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, mediante el cual el referido Juzgado niega el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ; interpuesto en fecha veintidós (22) de julio de 2026, dándosele entrada al presente recurso de hecho en fecha seis (06) de agosto de 2.026, bajo el Nro. 14.387 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2.026 se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.
En fecha diez (10) de agosto de 2026, la abogada en ejercicio ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, consignó diligencia dejando constancia de haber solicitados copias certificadas en el Juzgado A-quo a los fines de decidir el recurso de hecho.
En fecha catorce (14) de agosto de 2026, la abogada en ejercicio ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, consignó copias certificadas.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Alzada resulta competente para conocer de la decisión del presente Recurso De Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº 493, en referencia al Juzgado Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Aplicando el articulo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
…Vista la apelación interpuesta por la Abogada ANA MARÍA PÉREZ HÉRNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 324.179, Actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio del 2026; en virtud de lo anteriormente solicitado este Tribunal observa que el auto de fecha 22 de junio del 2026; es una decisión que impulsa la sustanciación o el procedimiento de la causa sin causar un gravamen irreparable y resolviendo un punto controvertido.
Ahora bien, se observa que la jurisprudencia citada en el propio auto de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 297 del 05/08/2022) aclara que la experticia complementaria se integra en dos partes y culmina con la resolución de las impugnaciones. La oportunidad para apelación (en ambos efectos o libremente) se abre formalmente cuando el Juez dicta la decisión definitiva.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2026, la abogada en ejercicio ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM LUIS MOTA REA y VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA, consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2026, en los siguientes términos:
… En fecha 22 de junio de 2026, el tribunal de causa dicta un auto, el cual contiene dos decisiones, a nuestro entender, contradictorias y violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando afirma:
“DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación del informe de la experticia complementaria del fallo propuesta… omissis… SEGUNDO: Se ORDENA oír al perito que dictó el informe…”
De una simple lectura se comprueba que el auto confutado contiene la declaratoria de procedencia (con lugar) de la impugnación a la experticia realizada por la parte demandada, lo cual evidentemente causa un gravamen a mis representados, ya que se afirma que es procedente lo alegado por los impugnantes, independientemente que el tribunal haya realizado una mezcla indebida, al aclarar la procedencia sin escuchar a dos peritos y en segundo lugar, no haya determinado el monto que a su parecer debió ser el resultado de la experticia; amén que no decidió sobre nuestra oposición al pretenderse modificar lo condenado, tal declaratoria por sí sola constituye un gravamen censurable en apelación. Así, cuando en fecha 28 de julio de 2026, el tribunal niega el recurso de apelación yerra, ya que tal decisión implica que mis mandantes deberán conformarse con la declaratoria de procedencia de reclamo formulado por los demandados contra la experticia complementaria del fallo y permitir se modifique lo ejecutoriado estableciendo la juez el monto a pagar. Ello es un gravamen a mis mandantes, independientemente que la recurrida haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, al no darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, inexistente en derecho.
Recurribilidad de la decisión. La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es perfectamente recurrible dado que causa gravamen a mis mandantes al ser declarado procedente un reclamo o impugnación contra la experticia complementaria del fallo, recurrible conforme al artículo 312, ordinal 3° del Código Procesal común, al modificar sustancialmente lo ejecutoriado y en segundo lugar, violentar el debido proceso, al inventar un procedimiento distinto al previsto en el artículo 249 eiusdem… (Destacado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Ahora bien, encontrándose esta Alzada dentro del lapso procesal fijado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la decisión correspondiente, con base en las siguientes consideraciones de orden doctrinal, legal y jurisprudencial:
El Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
… Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Juzgado Superior).
Por su parte, el procedimiento para la formulación del recurso de hecho se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Destacado de este Juzgado Superior)
De la norma previamente transcrita se colige que, el recurso de hecho se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
… Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (Resaltado Alzada).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Asimismo, con respecto a la apelabilidad de las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente CUANDO PRODUZCAN GRAVAMEN IRREPARABLE. (Resaltado agregado).
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Frente a tal alegato del recurrente, considera necesario este jurisdicente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha diez (10) de julio de 2012, en el expediente Nro. 12-0487, en cuanto a lo que se considera gravamen irreparable en los siguientes términos:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión,
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. (Destacado propio).
De la sentencia previamente transcrita se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, sin embargo, ese término debe ser entendido con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia o en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el mismo, o aquellos que provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de manera sustancial la sentencia, después que se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra ellos.
En ese sentido, al constatarse la negativa de la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo, tal pronunciamiento se subsume dentro de aquellos que causan un gravamen irreparable por cuanto causa estado de indefensión a una de las partes y desmejora el proceso. Así se resuelve.
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterada posición pacifica menciona que contra los autos de ejecución debe agotarse todos los recursos ordinarios, si se trata de un gravamen irreparable, en este orden, en sentencia Nro. 108 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, expediente N° 89-02, señaló lo siguiente:
...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:
“...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia… dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia… los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma … es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de EVITAR QUE EL JUEZ EJECUTOR, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...”
Igualmente, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, y asimismo, aquellos en los cuales se ordena ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan AGOTADO TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS. (Destacado agregado).
En virtud del criterio jurisprudencial y de la revisión del caso de autos, observando que el recurrente manifiesta que:
(…) el auto confutado contiene la declaratoria de procedencia (con lugar) de la impugnación de la experticia realizada por la parte demandada, lo cual evidentemente causa un gravamen a mis representados, ya que se afirma que es procedente lo alegado por los impugnantes, independientemente que el Tribunal haya realizado una mezcla indebida al declarar la procedencia sin escuchar a dos peritos y en segundo lugar, no haya determinado el monto que a su parecer debió ser resultado de la experticia; amén que no decidió sobre nuestra posición al pretender modificar lo condenado, tal declaratoria por sí sola constituye un gravamen censurable de apelación.
Siendo ello así, es claro que en el presente asunto al tratarse el auto de ejecución apelado de un pronunciamiento del a quo en el cual declara la procedencia de la impugnación, y siendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 289 establece expresamente admitir apelación, debe forzosamente concluirse que el presente recurso de hecho debe prosperar en derecho, por consiguiente esta Alzada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte recurrente, declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM LUIS MOTA REA y VIOLETA COROMOTO CASTELLANO AGUAIDA, en consecuencia, revoca el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena al referido Juzgado oír la apelación en un solo efecto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.179 contra el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Juzgado a-quo niega oír el recurso de apelación y SE ORDENA oír el recurso de apelación en un solo efecto.
3. TERCERO: REMÍTASE copia certificada del presente fallo, mediante oficio, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 11:59 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/MKBH
Expediente Nro. 14.387
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