REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de septiembre de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.365
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.145.545 y V- 8.802.448.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda según Resolución DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.121.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 7.228.798, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 74.165.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el Defensor Público, abogado NEHOMAR ROA, en representación judicial de los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, contra el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO. Dicha causa se inició mediante demanda presentada el seis (06) de febrero de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento, por distribución, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Dicho órgano jurisdiccional admitió la demanda en fecha once (11) de febrero de 2025, sustanciándola por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el aludido juzgado dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión demandada, ordenando la notificación de las partes, constando en autos que la última de ellas se dio por notificada en fecha quince (15) de junio de 2026.
Disconforme con el fallo de primera instancia, en fecha seis (06) de mayo de 2026, el referido Defensor Público NEHOMAR ROA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A- quo; recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2026. Una vez remitidas las actuaciones y realizada la correspondiente distribución de ley en fecha treinta (30) de junio de 2026, se atribuyó el conocimiento del recurso a este Juzgado Superior, dándosele entrada el primero (1°) de julio de 2026, bajo el asunto signado con el Nro. 14.365 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, asentándose el registro respectivo en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (1°) de julio de 2026, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de la parte, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presente las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha doce (12) de julio de 2026, este Juzgado dictó auto a los fines de subsanar un error material involuntario incurrido en el cómputo de los lapsos procesales; específicamente, al haberse fijado erróneamente la oportunidad para la presentación de informes y sus respectivas observaciones, actuaciones que no se corresponde, en virtud de la naturaleza del procedimiento breve que rige la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, procede esta Alzada hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, abogado NEHOMAR ROA, en su condición de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, resulta imperativo examinar las reglas de atribución procesal que rigen la materia. En tal sentido, por tramitarse la presente causa bajo las pautas del procedimiento breve, se hace preciso traer a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: ”… De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte, la referida norma en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Juzgado de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue ejercido recurso de apelación en fecha seis (06) de mayo de 2026, por el Defensor Público, abogado NEHOMAR ROA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A- quo, el cual oyó el referido recurso en ambos efectos y remitió las actuaciones pertinentes. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía y relación con los artículos 290 y 294 del mismo cuerpo normativo. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva, basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Omississ…
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar el artículo 548 del Código Civil:
"Articulo 548.- "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber. 1) Condiciones relativas al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado; en cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución. 2) Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y, 3) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

De esta manera, los requisitossustantivos (sic) de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, asi (sic): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa y. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, expediente 2010-000087, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

"(...) Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3)la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De acuerdo a este criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y. 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Asimismo, establece que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.

La Sala en la referida sentencia estima que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado. El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicaciónsi (sic) el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien

Por otra parte, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien. debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal (sic), pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se observa, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los supuestos establecidos por la norma, teniendo la parte demandante la carga de probar su condición de propietario con justo título del cual se derive el derecho que alega tener, entendiéndose que dicho título deberá cumplir con todas las formalidades previstas en la ley, por tanto, en caso de que no quede demostrado dicho requisito sine qua non, el juez estará en la obligación de declarar sin lugar la demanda.

El demandante debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y. en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

En el caso de marras, la parte accionante trajo a los autos Documento debidamente protocolizado anteOficina (sic) de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, de fecha treinta (30) de Abril (sic) de 2007, asentado bajo el N° 31, Folios 1 al 2. Protocolo 1º, Tomo 45, de un inmueble tipo casa ubicado en el sector Colon (sic), calle los chorros, casa Nro109-115 del municipio (sic) Naguanagua, con una superficie de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (367,67 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle los Chorros, casa N.º 109-115, que es su frente. SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto y OESTE: Calle San Cipriano. Siendo este el documento de propiedadobjeto (sic) de laLitis (sic).

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas insertas en el expediente, con base a las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal a los fines de determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, se evidencióInspección (sic) Judicial extra litem realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 2024, consignada por la parte actora a los fines de evidenciar la identidad y la ocupación ilegitima por parte del demandado en el inmueble que se intenta reivindicar. Evidenciándose del contenido, que el tribunal se constituyó en el sector colon (sic), calle los chorros, casa Nro. 108-115 del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (folio 27-35).

De esta prueba se evidencia la existencia de una contradicción entre los números cívicos del inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble que ocupa el demandado, en razón que el actor solicita la reivindicación de un inmueble ubicado en el sector Colon (sic), calle los chorros, casa Nro109-115 del Municipio Naguanagua, y el demandado alega la ocupación de inmueble ubicado en el barrio colon (sic), calle los chorros, cruce con avenida san Cipriano N° 108-115 del Municipio Naguanagua.

Ante estas circunstancias, esta Juzgadora en fecha siete (07) de mayo de 2025, designó un experto topógrafo de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 ordinal 5° del Código Procedimiento Civil, a los fines de constatar la ubicación exacta del inmueble objeto del presente litigio, leyéndose del informe consignado por el experto topógrafo en fecha seis (06) de junio de 2026, folios doscientos diecinueve al doscientos veinticinco (219 al 225) de la primera pieza, lo siguiente:

"Para dar respuesta a la interrogante del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DELA (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, considerando que no forma parte de este expediente otra cedula (sic) catastral emitida por el Municipio Naguanagua o distrito valencia (sic), Considerando que el criterio de la Oficina de Catastro del Municipio Naguanagua de ratificar los números cívicos asignados por el Distrito Valencia expresado por el Técnico Luis Noguera, Considerando que la distancia a la avenida 108 es de 145 metros y no de 115 metros, Considerando la diversidad de criterios no constantes aplicados en el barrio Colón para la asignación de los números cívicos. Basado en estas consideraciones me apego al criterio de la Oficina de Catastro del Municipio Naguanagua y Concluyo que la dirección del inmueble es casa N°109-115 ubicado en calle los chorros, Barrio Colón, Parroquia Naguanagua. Municipio Naguanagua, del Estado (sic) Carabobo.

Constatándose una discrepancia entre los números cívicos otorgados por el Municipio valencia (sic) antes de la creación del Municipio Naguanagua, no existiendo un criterio consolidado, resultando infructuoso comprobar si el inmueble objeto de la presente demanda es el mismo que ocupa el demandado, en consecuencia, no se logró determinar la ubicación, denominación y por lo tanto la identidad del bien que pretende reivindicar el actor, pues esta confirmación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. Así se establece.

Finalmente y visto que no se cumplió con una de los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria, este Tribunal declara SIN LUGAR laACCIÓN (sic) REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ (sic) y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.145.545 y N° V-8.802.448. respectivamente, representados por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2021-091, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.138. ASI (sic) SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. PRIMERO:SIN LUGAR la demanda deACCIÓN (sic) REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ (sic) y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.145.545 y N° V-8.802.448, respectivamente, representados por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-202 -091, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° V-7.121.138.

2. SECUNDO:Se (sic) condena a costas a la parte perdidosa.

3. TERCERO: Se ordenala (sic) notificación de la presente demanda a las partes del presente proceso. (Destacado de la sentencia dictada por el a quo).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando este Juzgado de Alzada dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, corresponde pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva del Juzgado de origen, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si es procedente en derecho la acción reivindicatoria.
2. Determinar la plena identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, precisando su nomenclatura urbana (número cívico) y constatando si existe correspondencia material con el bien que actualmente posee la parte demandada.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta necesario invocar lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone al Juez la obligación de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna (Art. 26 C.R.B.V.). Bajo esta premisa, la litis se encuentra delimitada en los términos siguientes:
VI
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Bajo este contexto, y con el propósito que este juzgador examine los aspectos relevantes del presente caso, resulta pertinente referirse a lo manifestado por el abogado NEHOMAR ROA, en representación judicial de los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, en su escrito de demanda, en la cual expone los siguientes hechos:
… Es el caso ciudadano Juez a mediado del 2006 aproximadamente mis representados arrendaron mediante contrato verbal un Inmueble tipo casa ubicado en SECTOR COLON (sic), CALLE LOS CHORROS, CASA NRO. 109-115 DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, CON UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADROS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS(367,67 Mts2), COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: Calle los chorros, casa N.° 109-115, que es su frente. SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto y OESTE: Calle San Cipriano; a la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, Titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 3.827.132, sin embargo por la necesidad de usar y ocupar su propiedad inicio el procedimiento previo a la demanda de desalojo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en fecha 15 de Abril (sic) del 2015, de dicho procedimiento se generó la Providencia Administrativa Numero (sic) 000948-MC CARABOBO000001 de fecha 01 de Septiembre de 2015 la cual habilita la vía judicial; posteriormente en fecha 23 de enero de 2017 se presenta demanda por Desalojo Arrendaticio la cual fue distribuida al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asignándole el número de expediente 2462, de ese proceso se dicta sentencia definitiva en fecha 23 de Enero (sic) de 2017 donde el tribunal declara. Y cito “CON LUGAR la demanda, por DESALOJO incoada por los ciudadanos DANIEL OSWALDO DELGADO y CARMEN CRUZ SALAZAR RADA, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ, en contra de la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA.
(…) En este orden de ideas, es importante resaltar ciudadano Juez que en fecha 28 de abril de 2024 la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, ya identificada fallece lo que se evidencia en el acta de defunción registrada en la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua acta N.° 513, Tomo III, año 2024, la cual es consignada junto a la presente marcada con la letra “B”. Es importante resaltar que me he dirigido al inmueble objeto de la controversia a conversar con el ocupante ilegal el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 7.121.138, hijo de la señora YOLANDA FRANCISCA BLANDO DE MEDINA, quien ha manifestado que no hará entrega del inmueble, por tal situación en fecha 15 de octubre de 2024 se realiza INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble objeto de la presente causa la cual fue efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; En en (sic) el particular tercero de la referida Inspección se deja constancia si el ocupante o (sic) ocupantes tienen algún contrato para ocuparlo lo cual respondió la notificada y cito.. “Manifiesta la notificada que es una herencia que le dejo (sic) su abuela YOLANDA BLANCO, que en ese momento no tiene la documentación que acredita la herencia”. (…). Todo lo antes narrado evidencia la ocupación ilegal por parte del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, ya identificado en nuestra propiedad, es por lo que asistimos a su competente autoridad para demandar como efecto lo hago la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.
(…) En la presente causa se verifica los requisitos establecidos en la doctrina y en la jurisprudencia de la siguiente forma: A.- El derecho de propiedad del actor: en cuanto a este requisito se cumple ya que mis representados los ciudadanos YELIESIS OLIVARES PÉREZ y SALVADOR GIULIANA MACHADO plenamente identificados son propietarios del inmueble objeto de la presente causa, titular de las cédulas de identidad números V-7.145.545 y V-8.802.448, tal como se demuestra con los documento (sic) debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego Estado (sic) Carabobo en fecha 30 de abril de 2007, quedando registrado bajo el N.° 31, Prot. 1°; Folios 1 al 2 Tomo 45, documento público que se presenta con el libelo en original. B.- El demandado el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, (…) se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, tal como se verifica en la Inspección Judicial (…) con la referida Inspección Judicial se dejo (sic) constancia, en que inmueble se practicó, el cual tiene una ocupación ilegal por parte del ciudadano JOEL JOSE (sic) BLANCO, plenamente identificado, mismo inmueble, que mis representados tienen derecho de propiedad como se desprende de documento debidamente protocolizado ante Oficina (sic) de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, de fecha 30 de Abril (sic) de 2007, quedando inserta bajo el N.° 31, Folios del 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 45; cumpliéndose así el cuarto y ultimo (sic) requisito establecido por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda y consecuentemente sea declarada con lugar, como en efecto solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que la presente acción reivindicatoria sea declarada con lugar en la definitiva… (Destacado del libelo de demanda).
Por su parte, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en autos; en la oportunidad legal establecida para dar contestación en la demanda y como fundamento de su defensa, alega lo que textualmente se transcribe a continuación:
…
RECHAZO GENERALIZADO
Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda, impertinentemente mal propuesta, pues como se verá en detalles la misma es temeraria y no se compagina con la realidad ni fáctica ni jurídica.
RECHAZO PARTICULARIZADO
1-) Niego rechazo y contradigo que los demandantes, YELIESIS OLIVARES PÉREZ Y SALVADOR MACHADO GIULIANA, plenamente identificados en autos, sean propietarios de un inmueble ubicado en el Sector Colón, Calle los Chorros, N° 109-115, Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, cual tiene una extensión total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (367,67 mts.2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con Calle los Chorros que es su frente; SUR; con casa que es ó (sic) fue de Dilia Castillo; ESTE; con casa que es ó (sic) fue de Jacinto Barreto; OESTE: con calle San Cipriano;
Siendo lo cierto ciudadano juez, que tal como puede evidenciarse del anexo marcado “A” al escrito libelar: el referido “documento de propiedad” con el cual pretenden reivindicar el inmueble los demandantes, no es tal, pues de una simple lectura del mismo, se desprende que se trata de un Título Supletorio que no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer el inmueble.
2-) Niego rechazo y contradigo que los demandantes hayan suscrito contrato de arrendamiento verbal “a mediado del 2006”, ni en ninguna otra fecha, con la hoy fallecida, YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, como falsamente afirman en el escrito libelar.
Siendo lo correcto que la Sra. YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, siempre poseyó como suyo, el inmueble objeto de demanda, de forma legítima, permanente, pública e ininterrumpida y con ánimos de dueña; Siendo ello y su grupo familiar quienes han ejercido la posesión legitima del inmueble durante los veinticinco (25) años, tal y como se evidencia de contrato de compra venta privado, celebrado en fecha 21 de noviembre de 1.998, el cual anexo marcado “A”: (…).
3-) Niego rechazo y contradigo que mi representado, JOEL JOSE (sic) MEDINA BLANCO, plenamente identificado en autos, jamás ha sido un “OCUPANTE ILEGAL” del antes descrito inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, como falsamente y temerariamente afirman los demandantes en su escrito libelar.
Siendo lo correcto que mi representado, ha ocupado legalmente el inmueble durante veinticinco (25) años, desde la fecha en que su madre, YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA (hoy fallecida), lo adquirió mediante contrato de compra venta privado, en fecha 21 de noviembre de 1998, por lo cual la posesión del inmueble es legítima, de conformidad con el referido contrato de compra venta privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil, el establece: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”; En decir, que para que un contrato sea válido es necesario el consentimiento de las partes, un objeto cierto que sea materia del contrato y una causa lícita. De tal modo que mientras estas condiciones se cumplan, el contrato privado es válido.
4-) Niego rechazo y contradigo que en fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego De la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo realizara INSPECCIÓN JUDICIAL, al inmueble objeto de la presente causa. Niego rechazo y contradigo que se dejara constancia de la ocupación ilegal de mi representado. Siendo lo cierto que el referido tribunal no realizó la referida inspección porque no se le permitió el acceso al referido inmueble, entre otras cosas porque a quien notificaron de tal misión, fue a la nieta de la fallecida, YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, quien les impidió el acceso al inmueble, por encontrarse sola en ese momento y ciertamente informó al tribunal que la casa era una herencia que dejó su fallecida abuela.
5-) Niego rechazo y contradigo que el inmueble objeto de reivindicación haya sido construido por los demandantes, como falsamente afirman estos en el titulo (sic) supletorio con el cual pretenden reivindicar el inmueble, anexo marcado "A" al escrito libelar.
Siendo lo cierto que las bienhechurías construidas en el inmueble en cuestión, fueron realizadas por los hijos de la fallecida, YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, con dinero de su propio peculio, los ciudadanos, JHONNY JOSÉ MEDINA BLANCO y mi representado, JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.354.730, V-7.121.138, Anexo "B", "C" "D"
6 -) Niego rechazo y contradigo que el inmueble objeto de reivindicación este identificado con el N 109-115.
Siendo lo cierto que el inmueble objeto de reivindicación está identificado con el N° 108-115. Tal y como puede evidenciarse de las documentales marcadas, Anexo "E" "F
7-) Niego rechazo y contradigo que en la presente demanda concurran los requisito necesarios, para demandar la Acción Reivindicatoria, toda vez que los demandantes no son propietarios del inmueble que malamente pretenden reivindicar, ya que el "documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, de fecha 30 de abril del 2007, inserto bajo el No. 31, Folios del 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 45, es un Titulo (sic) Supletorio que no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer el mismo; Siendo los referidos hijos de la hoy fallecida, YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, entre ellos, mi representado, los las (sic) únicas personas quienes tienen el derecho de poseer, tal y como se evidencia de contrato de compra venta privado, celebrado en fecha 21 de noviembre de 1.998… (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, en atención a lo previamente expuestos, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y el sentido común, cuya finalidad es, establecer la verdad procesal que permita resolver de manera justa, equitativa y conforme a derecho la controversia sometida a conocimiento de este Juzgado.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
Corre inserto del folio 12 al folio 14 marcado “A” de la pieza principal Nro. 01, original de documento contentivo de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha treinta (30) de abril del año 2.007, quedando inserto bajo el N° 31, folios del 1 al 2, Tomo 45, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.360 del Código Civil.
De esta documental se desprende la venta que le hiciere el ciudadano LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.394.063 en su carácter de Gobernador del estado Carabobo a los ciudadanos SALVADOR GIULIANA MACHADO y YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ, un inmueble propiedad del estado constituido por una porción de terreno ubicado en el Sector Colón, Calle los Chorros, casa Nro. 109-115, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,67 Mts2), terreno de forma regular, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle los chorros, casa N° 109-115, que es su frente; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto y OESTE: Calle San Cipriano. Dichos linderos y medidas constan en croquis e inspección realizadas por el Departamento de Catastro de la Procuraduría del estado Carabobo. Asimismo, se prueba la Identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 15 y su vto., al folio 16 marcado “B” de la pieza principal Nro.01, copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA (+), quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.827.132, en consecuencia, por resultar un elemento impertinente que no guarda relación con la pretensión del derecho de propiedad ni con la detentación del accionado, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Corre inserto del folio 17 al folio 45 de la pieza principal Nro. 01, marcado “C” Inspección Judicial Extra-Litem de fecha quince (15) de octubre de 2024, evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) noviembre del 2000, expediente Nro. 366, según la cual la inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del citado precepto, constituye una prueba legal, cuyo mérito debe ser valorado por el Juez en la sentencia, aun cundo en ella no haya intervenido la parte que posteriormente se oponga en juicio. De esta documental se desprende que el Juzgado dejó constancia de haberse constituido en el Sector Colón, Calle los Chorros, casa Nro. 108-115 del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 70 de la pieza principal Nro. 01, marcado “A” copia fotostática simple de contrato de compraventa suscrito en fecha veintiuno (21) de octubre del año 1998, entre el ciudadano JOSÉ LUIS ALBERTE RIVERA y la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA (+), sobre las bienhechurías construidas sobre un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS (367,67 Mts²), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con calle Los Chorros que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Dilia Castillo; ESTE: Con casa que es o fue de Jacinto Barreto; OESTE: Con calle San Cipriano.
Al respecto, este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye una copia fotostática simple de un documento privado carente de autenticación, reconocimiento judicial o notarial, y sin protocolización registral. Conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nro. 376 de fecha primero (01) de julio de 2015, estableció que las copias simples de documentos privados no reconocidos carecen de fuerza probatoria per se y no están amparadas por la presunción de veracidad resultando inoponibles a terceros, en consecuencia, al no encuadrar en los supuestos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Corre inserto al folio 71 de la pieza principal Nro. 01, marcado “B” copia simple de documento administrativo de certificación sobre la condición jurídica del predio bajo el Nro. ORT-07-ORA-N°:1077-044., de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), suscrita por el Ingeniero IVÁN HERRERA, en su condición de coordinador de dicha oficina regional. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Órgano de la Administración Pública actuando dentro de sus atribuciones legales, el cual goza de una presunción desvirtuable de veracidad. De dicho instrumento se evidencia que el predio objeto de estudio tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (367,67 M2), dejándose constancia fehaciente que el terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y que ningún particular ha consignado títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, presumiéndose que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 73 al 75 de la pieza principal Nro. 01, marcado “D” copia simple de acta de nacimiento, inserta bajo el Nro. 304, Folio 183 Fte, del año 1972, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Colina del Municipio Colina del estado Falcon, perteneciente al ciudadano JHONNY JOSÉ, sin embargo, quien aquí decide observa que, si bien dicho documento reviste el carácter de instrumento público relativo al estado civil, la presente causa versa fundamentalmente sobre una acción reivindicatoria de inmueble, cuya litis se ciñe a la determinación de la propiedad, la identidad del bien y la posesión legitima del demandado. En consecuencia, se desecha por impertinente. Así se decide.
Corre inserto al folio 76 de la pieza principal Nro. 01, marcado “E” copia simple de factura del servicio telefónico emitido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) Nro. F000298512545, de fecha trece (13) de mayo de 2015, a nombre de la ciudadana YOLANDA BLANCO DE MEDINA. Dicha documental se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto al folio 77 de la pieza principal Nro. 01, “F” copia simple de recibo de pago del servicio eléctrico CORPOELEC, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2025, realizado por la ciudadana YOLANDA BLANCO DE MEDINA. Dicha documental se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto al folio 78 de la pieza principal, marcado “G” copia simple de comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportes (RNA) del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiente a la persona jurídica Cooperativa Ecotecnología de Venezuela R.L.35. Dicho instrumento constituye una constancia de registro administrativo de carácter tributario y laboral, lo cual al no aportar nada al hecho controvertido, se desecha. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 79 de la pieza principal Nro. 01, marcado “H” impresión fotostática simple, contentiva de comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31268782-7, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la Cooperativa Ecotecnología de Venezuela R.L.35. Dicho instrumento al no aportar nada al hecho controvertido, se desecha. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 80 de la pieza principal Nro. 01, marcado “I”, copia simple del formulario Forma 14-01 (Cédula del patrono empresarial), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007 correspondiente a la Cooperativa Ecotecnología R.L. 35. Dicho instrumento al no aportar nada al hecho controvertido, se desecha. Así se decide.
Corre inserto del folio 81 al folio 134 de la pieza principal Nro. 01, marcado “A1” copias certificadas del expediente Nro. 10129, con motivo al juicio de Desalojo incoado la ciudadana YELIESIS OLIVÁREZ PÉREZ, contra la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, las cuales contemplan sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinte (20) de marzo de 2017 que confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto de denegatoria del recurso de casación. Dicho medio probatorio, al no aportar nada al hecho controvertido se desecha. Así se decide.
Corre inserto al folio 135 de la pieza principal Nro. 01, marcado “B1” boleta de citación de fecha trece (13) de junio de 2024, Nro. CAR-4014-2024, emitida por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del estado Carabobo, dirigida al ciudadano JHONNY MEDINA, en calidad de investigado dentro de la causa MP-80141. Dicha documental al no aportar nada al hecho controvertido se desecha. Así se decide.
Corre inserto al folio 136 de la pieza principal Nro. 01, boleta de citación de fecha trece (13) de junio de 2024, Nro. CAR-4018-2024, emitida por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del estado Carabobo, dirigida al ciudadano HUMBERTO MEDINA, en calidad de investigado dentro de la causa MP-80141. Dicha documental al no aportar nada al hecho controvertido se desecha. Así se decide.
Corre inserto al folio 137 y 138 de la pieza principal Nro. 01, boleta de citación de fecha trece (13) de junio de 2024, Nro. CAR-4015-2024, emitida por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del estado Carabobo, dirigida a la ciudadana GISELA MEDINA, en calidad de investigado dentro de la causa MP-80141. Dicha documental al no aportar nada al hecho controvertido se desecha. Así se decide.
Corre inserto al folio 139 de la pieza principal Nro. 01, boleta de citación de fecha trece (13) de junio de 2024, Nro. CAR-4017-2024, emitida por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del estado Carabobo, dirigida al ciudadano JORGE BAUTISTA, en calidad de investigado dentro de la causa MP-80141. Dicha documental al no aportar nada al hecho controvertido se desecha. Así se decide.
Corre inserto al folio 140 de la pieza principal Nro. 01, boleta de citación de fecha trece (13) de junio de 2024, Nro. CAR-4016-2024, emitida por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del estado Carabobo, dirigida a la ciudadana VALERI MEDINA, en calidad de investigado dentro de la causa MP-80141. Dicha documental al no aportar nada al hecho controvertido se desecha. Así se decide.
Corre inserto al folio 141 y 142 de la pieza principal Nro. 01, boleta de citación de fecha trece (13) de junio de 2024, Nro. CAR-4019-2024, emitida por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del estado Carabobo, dirigida al ciudadano JOEL MEDINA, en calidad de investigado dentro de la causa MP-80141. Dicha documental al no aportar nada al hecho controvertido se desecha. Así se decide.
Corre inserto al folio 143 de la pieza principal Nro. 01, boleta de citación de fecha trece (13) de junio de 2024, Nro. CAR-4020-2024, emitida por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del estado Carabobo, dirigida a la ciudadana ZULLY BLANCO, en calidad de investigado dentro de la causa MP-80141. Dicha documental al no aportar nada al hecho controvertido se desecha. Así se decide.
Corre inserto del folio 161 al folio 181 de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Título Supletorio evacuado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de los ciudadanos JHONNY JOSÉ MEDINA BLANCO y JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, promovido por la parte demandada para pretender acreditar la propiedad de las bienhechurías en el construidas, con dinero de su propio peculio. Ahora bien, con respecto a esta documental quien suscribe analizará su validez en la parte motiva de este pronunciamiento. Así se decide.
Corre inserto del folio 202 al folio 205 de la pieza principal Nro. 01, marcado “F” original de Título Supletorio evacuado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (Hoy Bancario) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, favor de los ciudadanos YELIESIS OLIVAREDS DE GIULIANA y SALVADOR GIULIANA MACHADO, propiedad de las bienhechurías en el construidas, con dinero de su propio peculio. Ahora bien, Ahora bien, con respecto a esta documental quien suscribe analizará su validez en la parte motiva de este pronunciamiento. Así se decide.
Corre inserto al folio 195 de la pieza principal Nro. 01, marcado “A” original de Autorización Nro. 247-2003, emanado de la Procuraduría del estado Carabobo y suscrito por el ciudadano JESÚS HENRÍQUE GANEM ARENAS, en su condición de Procurador mediante el cual se autoriza a los ciudadanos YELIESIS OLIVARES DE GIULIANA y SALVADOR GIULIANA MACHADO, para evacuar título supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Colón, Calle los chorros, Avenida 109-A, Casa Nro. 109-115, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Ahora bien, con respecto a esta documental quien suscribe analizará su validez en la parte motiva de este pronunciamiento. Así se decide.
Corre inserto al folio 196 de la pieza principal Nro. 01, marcado “B” planilla de liquidación Nro. 12600, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1998, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, por concepto de “inscripción catastral”, en consecuencia, esta documental se desecha toda vez que, no prueba la propiedad ni la delimitación técnica del inmueble objeto de reivindicación, sólo constituye una erogación de carácter puramente fiscal. Así se constata.
Corre inserto al folio 197 de la pieza principal Nro. 01, marcado “C” planilla de liquidación Nro. 1058 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, por concepto de “impuesto inmobiliario”, dicha documental se desecha toda vez que, no prueba la propiedad ni la delimitación técnica del inmueble objeto de reivindicación, sólo constituye una erogación de carácter puramente fiscal. Así se constata.
Corre inserto al folio 198 de la pieza principal Nro. 01, marcado “D” original de ficha catastral emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1998, a nombre de la ciudadana ISELA MARGARITA TOVAR. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Órgano de la Administración Pública actuando dentro de sus atribuciones legales, el cual goza de una presunción desvirtuable de veracidad. De esta documental se evidencia que para la referida fecha la precitada ciudadana (antecesora en el título traslativo promovido por la parte actora) gestionó la inscripción del bien, quedando el inmueble registrado en dicha planilla bajo la nomenclatura cívica Barrio Colón, Avenida 109-115, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 199 al folio 201 de la pieza principal Nro. 01 marcado “E” original de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2001, quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. En consecuencia, se confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De esta documental se evidencia que la ciudadana ISELA MARGARITA TOVAR, da en venta a los ciudadanos YELIESIS OLIVARES DE GIULIANA y SALVADOR GIULIANA MACHADO, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicadas en el Barrio Colón, Avenida 109-A, Calle los Chorros Nro. 109-115, en jurisdicción de Municipio Naguanagua del estado Carabobo construidas sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (367,67 Mts2). Así se evidencia.
De las testimoniales:
Debe señalarse que la prueba testimonial implica una valoración subjetiva por parte del juzgador, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la costumbre judicial, emite su pronunciamiento con base en el juicio de credibilidad que le merecen los declarantes.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos LILIANA COROMOTO FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, YAJAIRA JOSEFINA ROMÁN FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO OROPEZA y EDITH MERLÍN ROMERO DE GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.862.834, V-7.070.039, V-7.128.353 y V-7.013.021.
La ciudadana LILIANA COROMOTO FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, de quien le consta que su domicilio es en la comunidad Los Chorros, Casa N° 108-115, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; e indicando tener pleno conocimiento que es hijo de la ciudadana YOLANDA BLANCO DE MEDINA (+).
Continuó exponiendo que le consta de manera directa que la bienhechuría ubicada en la referida dirección fue construida por el ciudadano ROGELIO, en compañía de sus hijos JOSÉ y JOEL, quienes colaboraban en las labores de construcción durante los fines de semana, precisando además que el precitado ciudadano ROGELIO, era cónyuge de la ciudadana YOLANDA BLANCO DE MEDINA (+). De igual modo, declaró expresamente no conocer a los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES y SALVADOR GIULIANA MACHADO.
Repreguntada por el Defensor Judicial de la parte demandante, expuso tener su residencia en la Calle Los Chorros, N° 109-40, Sector Tarapio 2, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, desde hace aproximadamente sesenta y ocho (68) años, aseverando tener conocimiento que el terreno donde se halla enclavada su vivienda era propiedad de la Gobernación del estado Carabobo. Es todo, cesaron.
Por su parte, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMÁN FERNÁNDEZ, manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLACO, aproximadamente veintiséis (26) a veintisiete (27) años, aseveró saber y constarle que el referido ciudadano tiene su residencia en la Calle los Chorros casa N° 108-115 del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, indicando asimismo tener conocimiento que este es el hijo de la De Cujus YOLANDA BLANCO DE MEDINA (+).
En relación con la edificación del inmueble, declaró que la vivienda ubicada en la Calle los Chorros N°108-115, fue construida por el ciudadano JUAN ROGELIO MEDINA, en compañía de sus hijos, entre ellos el ciudadano JOEL, precisando además que el ciudadano JUAN ROGELIO MEDINA, era el esposo de la ciudadana YOLANDA BLANCO DE MEDINA (+). De igual modo, declaró no conocer a los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR GIULIANA MACHADO.
Seguidamente, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, expuso que su residencia es en la Avenida 190 El Carmen, Casa N° 188-48, Sector Tarapío, Municipio Naguanagua del estado Carabobo desde hace aproximadamente sesenta y dos años (62) manifestando no ser la propietaria de dicho inmueble por tratarse de la casa materna. Finalmente, aseveró tener conocimiento que los terrenos donde se encuentra enclavada la referida vivienda pertenecen a la Gobernación del estado Carabobo, precisando que el inmueble litigioso no se ubica exactamente en la Avenida 109 Cruce con Calle los Chorros sino en sus cercanías. Con lo cual concluyó su declaración.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA RUÍZ, según manifestaciones vertidas en autos, declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOEL JOSÉ MEDIAN BLANCO, desde hace aproximadamente entre veinte (20) y treinta (30) años. Afirmó constarle que el referido ciudadano tiene su residencia en la Calle los Chorros, Casa N°108-115, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, aseverando tener conocimiento que este es hijo de la De Cujus YOLANDA BLANCO DE MEDINA (+).
En lo que respecta a la edificación del inmueble, declaró que la bienhechuría ubicada en la Calle los Chorros N°108-115 fue construida por el ciudadano JUAN ROGELIO MEDINA, precisando que este era cónyuge de la ciudadana YOLANDA BLANCO DE MEDINA (+), y padre de los ciudadanos YONI MEDINA y JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO. De igual modo, declaró expresamente no conocer a los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR GIULIANA MACHADO.
Repreguntado por el Defensor Judicial de la parte demandante, sostuvo residir en la Calle los Chorros, Casa N° 108-105, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, desde hace aproximadamente 36 años, señalando ser el propietario de un anexo dentro de dicha vivienda. Asimismo, manifestó tener pleno conocimiento que el lote de terreno sobre el cual se halla enclavado el inmueble pertenece a la Gobernación del estado Carabobo, y manifestó conocer a la ciudadana ISELA MARGARITA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.838.987, manifestando que es la cónyuge del ciudadano YONI MEDINA.
Finalmente, al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada respecto al nombre exacto de la referida ciudadana, el deponente aclaró que responde al nombre de GISELA. Es todo. Cesaron.
Por otro lado, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana EDITH MERLIN ROMERO DE GONZÁLEZ, fue declarado DESIERTO.
Al apreciar las deponencias ut supra analizadas, este órgano Superior advierte que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, por ende, tras someter tales dichos al tamiz de la sana crítica y los parámetros de la libre convicción razonada, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye plena eficacia probatoria a sus manifestaciones, únicamente en lo que respecta al hecho fáctico de la ocupación o detentación física del inmueble por parte del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO.
De la Experticia ordenada de Oficio.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, el Juzgado Primigenio en el ejercicio de sus facultades conferidas por el artículo 11, 12 y 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil acordó la práctica de una experticia topográfica, a los fines de verificar la discrepancia en lo atinente a la identificación del número cívico 109-115 alegado por la parte demandante y el 108-115 alegado por la parte demandada determinando así la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente reivindicación.
Rendido el correspondiente dictamen por el experto topógrafo designado, ciudadano FERNANDO LICÓN GARZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.533.517, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 88.670, informe que fue consignado por ante el Juzgado de la causa en fecha seis (06) de junio de 2025, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil adminiculados con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por estar orientada esta prueba técnica como propósito de dilucidar la controversia sobre el número cívico del inmueble que se pretende reivindicar, el desgloce y conclusiones rendidas en el mismo se analizara en las consideraciones para decidir. Así se establece.
De las pruebas promovidas en esta Alzada
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios promovidos en esta segunda instancia por el Defensor Judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe la presente decisión procede a su apreciación y valoración en los siguientes términos:
Corre inserto al folio 113 de la pieza principal Nro. 02, marcado “A” original de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de mayo de 2026, expediente Nro. 5577, a nombre de los ciudadanos YELIESIS MARAGARITA OLIVARES PÉREZ y GIULIANA MACHADO SALVADOR. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Órgano de la Administración Pública actuando dentro de sus atribuciones legales, el cual goza de una presunción desvirtuable de veracidad.
De esta documental se evidencia que los prenombrados ciudadanos gestionaron la actualización catastral del inmueble, quedando registrado dicho bien ante la autoridad administrativa bajo la nomenclatura Cívica Barrio Colón, Calle los Chorros, Casa Nro. 109-115 del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,67 Mts2) y de construcción CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (120,25 M2). Así se evidencia.
Corre inserto del folio 114 al folio 115 de la pieza principal Nro. 02, marcado “B”, original de Informe Técnico de fecha veinte (20) de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, signado bajo el Expediente Nro. 5577. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que el inmueble ubicado en el sector Colón, Calle los Chorros, Casa Nro. 109-115 tiene una medición real de la siguiente forma: NORTE: Calle los Chorros, Casa Nro. 109-115, que es su frente, con una longitud de DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90); SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo, con una longitud de DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto, con una longitud de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70M) OESTE: Calle San Cipriano, con una longitud de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70M), determinando una superficie real de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (299,13 M2). Así se evidencia.
Corre inserto del folio 116 al folio 117 de la pieza principal Nro. 02, marcado “C” Acta de audiencia conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha primero (01) de septiembre de 2015, solicitado por la ciudadana YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ, en contra de la ciudadana YOLANDA BLANCO DE MEDINA, dicha documental se desecha por esta Alzada por resultar impertinente e inconducente para la resolución de lo debatido. Así se decide.
Corre inserto del folio 118 al folio 123 de la pieza principal Nro. 02, marcado “D” Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, de fecha primero (01) de septiembre de 2.015; asunto 000948-MC- CARABOBO000001, donde se habilita la vía judicial para dirimir conflictos, dicha documental se desecha por esta Alzada por resultar impertinente e inconducente para la resolución de lo debatido. Así se decide.
Corre inserto al folio 132 y su vto., de la pieza principal Nro. 02 marcado “A” original de Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, signado bajo el Expediente Nro. 50223, a nombre de los ciudadanos JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO y JHONNY JOSÉ MEDINA BLANCO. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por estar orientada esta prueba como propósito de dilucidar la controversia sobre el número cívico del inmueble que se pretende reivindicar, el desgloce y conclusiones rendidas en el mismo se analizará en las consideraciones para decidir. Así se establece.
De las posiciones juradas:
El abogado NEHOMAR ROA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandante promueve como pruebas en la presente causa Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y 406 eiusdem, en fecha catorce (14) de julio de 2026.
Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, es por lo que esta Alzada en fecha quince (15) de julio de 2026, acuerda las posiciones juradas solicitadas, las cuales se absolvieron en fecha veintiuno de julio de 2026 de la siguiente manera:
Se concede el derecho de efectuar las preguntas de posiciones juradas al Abogado NEHOMAR ROA, parte demandante, quien la deberá absolver es el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, y de seguida expuso:
… PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que solicitó un título supletorio sobre el inmueble objeto de la demanda ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Valencia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo el cual fue evacuado en fecha 11 de marzo 2025? CONTESTO: No. SEGUNDA: ¿Diga el Absolvente si es cierto que el fundamento del título supletorio antes identificado versa sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU),? En este acto interviene la apoderada judicial de la parte demandada, y objeta la pregunta por ser una pregunta valorada en autos. Seguidamente el Juez Superior ordena responder la pregunta. Seguidamente procede la parte absolvente a dar contestación. CONTESTO: Sí, es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el oficio que fundamenta el referido título supletorio lo genera el instituto Nacional de Tierras INTI? CONTESTO: Sí, es cierto. CUARTA: ¿Diga el Absolvente si es cierto que su madre YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, hoy fallecida compró el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana ISELA MARGARITA TOVAR? CONTESTO: No. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que solicitó un título supletorio sobre el inmueble objeto de la demanda después de haber sido citado por la demanda por Acción Reivindicatoria en su contra? CONTESTO: No es cierto. SEXTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que solicitó un certificado de empadronamiento ante la Alcaldía de Naguanagua sobre el inmueble objeto de la demanda después de haber sido citado de la demanda por acción reivindicatoria en su contra?CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el certificado de empadronamiento solicitado por él, de fecha 25 de junio de 2.025, fue anulado por la Alcaldía de Naguanagua por estar solapado con una cedula catastral sobre el mismo inmueble el cual es el objeto de la presente demanda? Acto seguido interviene la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, apoderada judicial del absolvente y se opone a la pregunta por considerar que la pregunta es insidiosa, por estar la prueba en autos, ya que no consta que la Alcaldía haya dicho que el documento es solapado, y así solicita quede sentado. Acto seguido, toma la palabra el Juez Superior haciéndole saber a las partes que las preguntas no deben ser repetitivas, y de dichas preguntas es que se va a verificar en el expediente para darle valor a la prueba que la parte promovió, ordena responder la pregunta. CONTESTO: No es cierto. OCTAVA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana YELIESIS MARGARITA OLIVARES, demandó por desalojo a su madre hoy difunta YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda sobre el inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTO: No es cierto. NOVENA: ¿Diga la absolvente si es cierto que los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES y SALVADOR GIULIANA MACHADO, son propietarios del inmueble identificado con el Numero Cívico 109-115? CONTESTO: No. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto que los linderos del inmueble objeto de la presente demanda son: Norte: Calle los chorros que es su frente, Sur: Con casa que es o fue de Dilia Castillo, Este: Con casa que es o fue de Jacinto Barreto y Oeste: Con calle San CIPRIANO? CONTESTO: Sí, es cierto. Es todo". Cesaron. Es todo, se leyó y conforme firman
En este estado se le concede el derecho de efectuar las preguntas de posiciones juradas a la Abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, parte demandada, quien la deberá absolver es la ciudadana YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ, y de seguida expuso:
… PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que en fecha 02 de mayo de 2016, demandó el desalojo del inmueble hoy objeto de reivindicación por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a la hoy fallecida YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, ¿en el expediente 4262? CONTESTO: Sí. SEGUNDA: ¿Diga la Absolvente si es cierto que los hechos narrados en el antes referido juicio de desalojo afirmaron haber suscrito contrato de arrendamiento verbal con la hoy fallecida YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, en fecha 06 de agosto de 2.002? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que en los hechos narrados en el presente juicio de reivindicación afirma haber celebrado contrato de arrendamiento verbal a mediados del año 2.006 por el referido inmueble objeto de reivindicación? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la Absolvente si en fecha 31 de agosto de 2004, evacuó un título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sobre unas bienhechurías construidas en el barrio colon (sic), calle los chorros, Nro. 109-115 del Municipio Naguanagua del estado Carabobo? CONTESTO: Sí. QUINTA: ¿Diga la absolvente si presentó por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas como testigo a los ciudadanos GAVIDIA CASTELLANOS MARIOSCA ALEXANDRA titular de la cédula de identidad Nro. 7.127.032 y al ciudadano AMELL GARCÍA JORGE LUIS, cédula de identidad N° V-19.199.233 a fin de que ratificaran por ante el referido tribunal las afirmaciones que hiciesen en la evacuación del título supletorio? CONTESTO: No SEXTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que demando por ante el Ministerio Público como invasor a mi representado JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, y a sus 4 hermanos y sobrinos señalándoles de invasores del referido inmueble objeto de reivindicación? CONTESTO: No. SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto, que la demanda de desalojo que incoó en contra de la fallecida YOLANDA BLANCO MEDINA, le fue declarada sin lugar por ante el Tribunal Superior y ratificada por ante el Tribunal Supremo de Justicia por falta de prueba? CONTESTO: Si. Es todo". Cesaron.
En lo atinente a este medio de prueba, si bien, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule sobre hechos que tenga conocimiento personal y que sean pertinentes a la causa bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil se persigue obtener la confesión del absolvente.
Por ende, sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que perjudiquen al absolvente y no las manifestaciones o negativas que pretendan favorecerlo, ello en estricta aplicación del principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede construir unilateralmente, un título o prueba a su favor, siendo ello así, de las posiciones absueltas por ambas partes, quien suscribe advierte que no concurren declaraciones asertivas sobre hechos desfavorables que revistan confesión judicial provocada, respecto a los puntos controvertidos en la presente causa; razón por la cual dicho medio probatorio carece de eficacia probatoria de confesión, quedando la convicción de este Órgano Jurisdiccional sujeta a la valoración de las demás documentales que reposan en autos. Así se decide.
Auto para mejor proveer:
Este Superioridad, actuando en sede de Alzada y en el ejercicio de la facultad oficiosa conferida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en aras de alcanzar la verdad material, ordenó mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2026, oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a los fines de requerir un informe técnico aclaratorio, relativo a la nomenclatura cívica del inmueble litigioso. Rindiéndose la correspondiente respuesta mediante oficio Nro. OFIC.013/2026, inserto al folio 150 y 151 de la presente pieza procesal, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por estar orientada esta prueba como propósito de dilucidar la controversia sobre el número cívico del inmueble que se pretende reivindicar, el desgloce y conclusiones rendidas en el mismo se analizara en las consideraciones para decidir. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de decidir el recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Alzada, y siendo que la pretensión deducida se contrae a una Acción Reivindicatoria (ius vindicandi), medio de tutela que halla su fundamento en el Título II, Capítulo I, del Código Civil. En este sentido, el artículo 548 ejusdem, regulador de la facultad del propietario de compeler al poseedor o detentador a la restitución de la cosa, estatuye textualmente lo siguiente
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado propio).
Para CABANELLAS (2001), pág., 19, la acción reivindicatoria: “constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas; es consecuencia real e inmediata del dominio”.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión y que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1) Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2) Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Así pues, dicha acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, uso, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi. Así se establece.
En este sentido, la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, es por ello que dicha acción sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Ahora bien, a los efectos de determinación de procedencia de la presente acción, es importante resaltar que la misma se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos o supuestos básicos que la parte interesada debe cumplir para su validez, y en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 229 de fecha 27 de abril de 2017, expediente Nro. 626, dejó sentado lo siguiente:
…. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que la parte interesada debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado; 4) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Asimismo, indica el referido criterio que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En consecuencia, corresponde a quien suscribe la presente decisión proceder al examen individualizado de cada uno de los requisitos antes señalados, con el propósito de verificar si se encuentran satisfechos, y en función de ellos, determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la parte actora (reivindicante): esto es, que la propiedad debe demostrarse al inicio de la acción reivindicatoria y debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, en consecuencia, se desprende de las actas procesales que la parte actora consignó anexo al libelo de demanda marcado “A” y posteriormente ratificada en el lapso de promoción de pruebas, el instrumento público contentivo de contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 2007, bajo el Nro. 31, folios del 1 al 2, Tomo 45, adminiculado con el documento de venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana ISELA MARGARITA TOVAR, vende las bienhechurías objeto de la presenta causa a los promoventes. En consecuencia, de la valoración de dichos títulos de propiedad a los cuales se les otorgó valor probatorio en líneas anteriores, este Juzgador concluye que la parte actora, ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR GIULIANA MACHADO, acreditaron su condición de propietarios constituyendo elementos de convicción suficientes para generar certeza en esta Superioridad respecto del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante sobre el bien cuya reivindicación pretende. Así se verifica.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: en relación a éste punto, el inmueble objeto de reivindicación debe guardar estricta identidad física con aquel poseído por el accionado y delimitado en el título de dominio que sirve de fundamento a la demanda, en el sub iudice, del examen concatenado y la apreciación conjunta de la inspección judicial practicada sobre el inmueble litigioso y de las declaraciones testimoniales evacuadas ante el Juzgado de la causa, quedo plenamente acreditada la detentación material y la ocupación fáctica que ejerce el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, sobre el referido inmueble.
Al respecto, este sentenciador precisa que el hecho de existir una discrepancia o la alegación de una nomenclatura cívica distinta a la invocada por la representación judicial de la parte demandada resulta ineficaz para desvirtuar la identidad del objeto, habida cuenta que la prueba de inspección judicial y el acervo probatorio cursante a los autos demuestran de manera fehaciente que la ocupación física recae exactamente sobre el mismo inmueble.
En consecuencia, al haberse comprobado la detentación por parte del accionado sobre la cosa litigiosa, este Sentenciador da por cumplido el segundo requisito de procedencia. Así se establece.
3) En lo concerniente a la falta de derecho a poseer; para vencer en la acción reivindicatoria no basta que se acredite que el demandante es el propietario del bien, sino que se requiere concurrentemente que el accionado detente el bien sin ostentar justo título o causa jurídica oponible al reivindicante que justifique su posesión.
A efectos de verificar ésta circunstancia jurídica, en el caso de marras se observa que la parte actora expuso en su libelo de demanda que en el año 2006, dieron en arrendamiento el bien objeto de litigio a la ciudadana YOLANDA BLANCO DE MEDINA, y que, ante la necesidad de usar, disfrutar y disponer del inmueble, los accionantes acudieron al procedimiento previo al desalojo, la cual fue declarada sin lugar e interpuesto el recurso de apelación, resultó confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinte (20) de marzo de 2017.
Posteriormente, acaecido el fallecimiento de la precitada ciudadana, su nieto el hoy demandado ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, asumió la detentación material del bien rehusando su entrega bajo el alegato de haberlo adquirido por vía sucesoral de su causante, por presuntamente ser esta la titular en virtud de un documento privado de fecha veintiuno (21) de octubre de 1998; medio probatorio que fue oportunamente desechado y desestimado por esta Alzada, en su oportunidad.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada pretendió desvirtuar la identidad del bien controvertido, aduciendo poseer un número cívico distinto distinguido con el Nro. 108-115, amparándose en el Certificado de Empadronamiento Nro. 50223. Sin embargo, dicha defensa quedó plenamente desvirtuada a la luz del acervo probatorio y del cual se desprende:
En primer lugar, la experticia topográfica evacuada de oficio por el ciudadano FERNANDO LICÓN GARZARO, en su carácter de Ingeniero y experto fotógrafo, mediante la cual concluyó:
…considerando que no forma parte de este expediente cédula catastral emitida por el Municipio Naguanagua o distrito Valencia; considerando que el criterio de la Oficina de Catastro del Municipio Naguanagua de ratificar los números cívicos asignados por el Distrito Valencia expresado por el Técnico Luis Noguera; considerando que la distancia a la avenida 108 es de 145 metros y de 115 metros; considerando la diversidad de criterios no obstantes aplicados en el barrio Colón para la asignación de los números cívicos. Basado en estas consideraciones me apego al criterio de la Oficina de Catastro del Municipio Naguanagua y concluyo que la dirección del inmueble es: casa N°109-115 ubicado en la calle los chorros, Barrio Colón, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado (sic) Carabobo…

En segundo lugar, las resultas de la prueba acordada mediante Auto para Mejor Proveer dictado por esta Superioridad, consistente en el informe presentado por la Dirección de Catastro del Municipio Naguanagua, mediante oficio Nro. AMNAG-DC.OFC.013/2026, a través del cual la autoridad administrativa certificó lo siguiente:
… omississ…
I. DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL Y REGISTRO TÉCNICO:
Esta Dirección de Catastro informa que, dentro de los registros definitivos y archivos de este Despacho, la nomenclatura cívica que legal y catastralmente corresponde al inmueble ubicado en el sector Colón (Barrio Colón), calle los Chorros cruce con avenida San Cipriano, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, comprendido en una superficie de TRES CIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,67 M2) es la identificada con el NÚMERO CÍVICO 109-115.
II. ANTECEDENTE Y TRAZABILIDAD DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO:
1. Expediente Catastral Originario (N°5577): Cursa en los archivos de esta dirección el expediente catastral N°5577, asociado a la nomenclatura N° Cívico 1069-115, respaldado en el documento de Venta Pura y Simple otorgado por el estado Carabobo a favor de los ciudadanos SALVADOR GIULIANA MACHADO (C.I. V-8.802.448) y YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ, (C.I. V-7.145.545), protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego el 24 de abril de 2007, bajo el N° 31, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 45.
2. Tramitación del Expediente N° 50223 y Emisión Inicial de Certificado: En fecha 17 de junio de 2025, el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.138, formuló una solicitud de Inscripción de Certificado de Empadronamiento aportando un Título Supletorio de Bienhechurías emanado del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Solicitud N°11063-2025, de fecha 26 de marzo de 2025), indicando la nomenclatura N°108-115. Dado que dicha nomenclatura no generó alerta automatizada en el sistema por no existir registro previo con esa numeración específica, se procesó el Expediente N°50223 y se le emitió en su oportunidad el respectivo Certificado de Empadronamiento.
3. Inspección Técnica posterior (Año 2026) y Constancia de Solapamiento: Con ocasión a una actuación administrativa promovida el 18/05/2026 referente al Expediente N° 5577 (N° Cívico 109-115), personal técnico de este Despacho practicó inspección de comprobación en el sitio (Verificación de linderos, medidas y ubicación física). Fue en ese momento cuando se constató fehacientemente que la poligonal y la estructura física sobre la cual se había expedido el empadronamiento del Expediente N° 50223 (N° 108-115) recaía en un 100% sobre la misma unidad territorial del Expediente N° 5577 (N° 109-115).
III. ACTUACIÓN, COMPETENCIA Y REVOCAIÓN (sic) ADMINISTARTIVA CATASTARL (sic).
Ante la comprobación de que se había emitido un certificado sustentado en una nomenclatura cívica disímil que indujo a un error de recepción sobre una parcela preexistente y debidamente titulada, esta Dirección procedió a instruir el correspondiente informe técnico administrativo.
Tras infructuosos intentos de notificación y comunicación con la parte vinculada al Expediente N° 50223, y en estricto ejercicio de la potestad de Autotutela Administrativa consagrada en el artículo 83 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual faculta a la administración para revocar de oficio los actos viciados de nulidad absoluta o sustentados en errores materiales, este Despacho procedió a DEJAR SIN EFECTO Y REVOCAR la tramitación del Expediente N° 50223, anulando el Certificado de Empadronamiento que de él derivó.
CONCLUSIÓN:
Conforme a lo expuesto, se ratifica ante este Órgano jurisdiccional que la ÚNICA Y OFICIAL NOMENCLATURA CÍVICA asignada a la parcela en los archivos de esta administración municipal es la NÚMERO 109-115, manteniéndose como único registro administrativo válido y activo el EXPEDIENTE CATASTRAL N°5577.
Asimismo, se hace de su conocimiento que la actuación previa relacionada con el N° Cívico 108-115 del expediente N° 50223, fue dejada formalmente sin efecto por esta autoridad catastral al verificar que incurría en duplicidad fáctica sobre el inmueble originariamente inscrito…. (Destacado del original).

En este estado de la causa, precisado y adminiculado como han sido las pruebas precedentes, quien suscribe procede al examen formal y valoración contrapuesta de los Títulos Supletorios que cursan en autos:
En primer término, con relación al Título Supletorio que corre inserto del folio 161 al folio 181 de la pieza principal Nro. 01, evacuado en fecha 26 de marzo de 2025 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a favor de los ciudadanos JHONNY JOSÉ MEDINA BLANCO y JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, observa esta Superioridad que la parte demandada pretendió fundamentar su derecho a poseer sobre las bienhechurías amparándose en el Certificado de Empadronamiento Nro. 50223. Sin embargo, conforme a las resultas del informe catastral antes analizado, dicho empadronamiento devino en NULO Y REVOCADO DE OFICIO por la Dirección de Catastro en ejercicio de la potestad de Autotutela Administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por haber sido tramitado con base en una nomenclatura disímil (N° 108-115) que indujo a error a la administración sobre un inmueble preexistente y debidamente titulado. En consecuencia, al haber quedado revocado el soporte administrativo que sustentaba la inscripción de dicho Título Supletorio por incurrir en un solapamiento del 100% sobre la parcela originaria, dicho instrumento queda desprovisto de validez, resultando inoperante e inoponible para justificar la causa jurídica de la posesión frente al legítimo reivindicante.
En segundo término, frente a la ineficacia del título exhibido por la contraparte, cursa al folio 195 de la pieza principal Nro. 01, marcado “A”, original de la Autorización Nro. 247-2003 emanada de la Procuraduría del Estado Carabobo y suscrita por el Procurador del Estado, mediante la cual se autorizó formalmente a los ciudadanos YELIESIS OLIVARES DE GIULIANA y SALVADOR GIULIANA MACHADO, para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio Colón, Calle Los Chorros, Avenida 109-A, Casa Nro. 109-115; actuación probatoria que derivó en el Título Supletorio de fecha 31 de agosto de 2004, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (Hoy Bancario) del estado Carabobo, inserto del folio 202 al folio 205 de la pieza principal Nro. 01, marcado “F”.
Del cotejo directo entre ambos instrumentos, este juzgador evidencia una clara contraposición jurídica en su génesis y eficacia probatoria: mientras el Título Supletorio originario del año 2004 (de la parte actora) cumplió estrictamente con el requisito de la Autorización de la Procuraduría del estado Carabobo por erigirse las bienhechurías sobre terrenos de la Entidad pública, cadena de legitimación que posteriormente se perfeccionó mediante el Expediente Catastral N° 5577 y la subsecuente Venta Pura y Simple por parte del estado Carabobo en el año 2007; el Título Supletorio del año 2025 (de los demandado) pretendió constituirse de forma irregular mediante un simple trámite de empadronamiento inducido a error y posteriormente anulado por la autoridad municipal por duplicidad fáctica.
De manera que, al haberse demostrado de forma fehaciente que el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, detenta el inmueble objeto de la presente litis, sin ostentar título legítimo de dominio, ni causa jurídica que ampare su tenencia, y habiendo quedado plenamente probada la absoluta identidad física del inmueble, este Órgano Jurisdiccional declara cumplido el tercer requisito. Así se verifica.
En este mismo hilo argumentativo, la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sido pacífica y reiterada al establecer que la acción reivindicatoria procede legítimamente cuando el poseedor carece de título oponible al propietario. Al efecto en sentencias N° RC.419 de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y N° RC.000093 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, sostuvo que:
Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
Conforme a la doctrina de casación transcrita, resulta insoslayable concluir que al no haber demostrado el demandado un título de posesión legítimo y oponible, su detentación deviene en ilegítima y precaria, configurándose plenamente el supuesto de la falta de derecho a poseer sobre el bien litigioso. Así se verifica.
4) En cuanto a la identidad de la cosa reivindicada: Este requisito exige que el bien cuya reivindicación se pretende sea exactamente el mismo sobre el cual el actor afirma ostentar derecho de propiedad invocado.
En tal sentido, de las documentales acompañadas al libelo de demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio, especialmente el dictamen pericial y la prueba de informes emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, apreciadas bajo la regla de la sana crítica, permiten establecer de manera unívoca e indubitable la plena identidad e individualización entre el inmueble poseído por el demandado y el descrito en el título de propiedad.
Habiéndose verificado la concurrencia simultánea de la totalidad de los requisitos de procedencia de la actio rei vindicatio: a) El derecho de propiedad que asiste a los ciudadanos YELIESIS MARGATIRA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, b) la posesión ilegítima y detentación que ejerce el demandado JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO; c) la falta de título o derecho a poseer de este último; y d) La plena identidad física de la cosa reclamada; motivo por el cual, quien suscribe concluye que la presente acción debe prosperar, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y la consecuencia jurídica de dicha acción es, declarar CON LUGAR la demanda, lo cual quedará expreso de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente lo determina este operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena al ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, realizar la entrega material, real y efectiva y libre de bienes y cosas, del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el Nro. Cívico 109-115, ubicada en el Sector Colón, Calle los Chorros del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,67M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Calle los Chorros, Casa Nro. 109-115, que es su frente; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto y OESTE: Calle San Cipriano, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 2007, inserto bajo el N°31, Folios del 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 45, y el segundo correspondiente a las bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 16 de los libros de autenticados llevados por dicha notaría. Así se ordena.
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su función pedagógica, insta a la juez A-quo de la presente causa a observar rigurosamente lo consagrado en los Artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, mandatos que constituye un pilar fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En cuanto a la responsabilidad derivada del artículo 11 ut retro, se destaca la procedencia de la actuación de oficio por razones de orden público o buenas costumbres. Cuando el interés social, de la familia o de los justiciables se encuentra comprometido, el juez tiene el deber legal de dictar providencias aun sin la instancia de parte, actuando de oficio en la búsqueda de la verdad. Por tanto, ignorar esta premisa implica un incumplimiento de sus deberes constitucionales, ya que éste debe actuar con pleno conocimiento de causa, encontrándose investida de la facultad y del deber de exigir elementos probatorios adicionales cuando la información aportada resulte insuficiente.
En el Derecho Procesal, y en especial dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la función del juzgador se fundamenta en los siguientes pilares:
Primacía de la verdad real sobre la formal: Aun cuando en materia civil contenciosa predomine el principio dispositivo, el juez no es un observador neutral ni indiferente a la realidad. Los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con las facultades probatorias de auto para mejor proveer (artículos 401 y 514 eiusdem), procuran que las decisiones se fundamenten en la verdad material e imparcial, rechazando ficciones o meras deficiencias en la técnica procesal de las partes
El juez como director del proceso: El juzgador ostenta la potestad de impulsión del procedimiento. En los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos (artículo 11 del CPC), dicha facultad inquisitiva se acentúa: la ley le otorga el poder probatorio directo de exigir mayores elementos de convicción ante la insuficiencia de los aportados por las partes, superando así el esquema de la pasividad procesal.
Resguardo del orden público: Cuando la causa versa sobre el orden público, las buenas costumbres o la protección de sujetos vulnerables, la inercia judicial constituye una transgresión a los deberes del juzgador. Este debe intervenir de oficio para dictar las providencias legales requeridas, sujetándose al principio de debida diligencia prescrito en el artículo 15 del CPC.
El Juez asume la responsabilidad constitucional y legal sustentada en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de administrar una justicia substancial, actuando con diligencia, carácter inquisitivo cuando la ley lo faculte, y orientando siempre su actuación a que el fallo exprese la fidelidad de los hechos.
Por su parte, el Artículo 15, impone al juez el deber insoslayable de garantizar el equilibrio procesal y la igualdad sustancial de las partes: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad alguna...”. El juez es responsable del impulso procesal dentro de los límites legales y de velar por el orden público en el expediente. Si muestra pasividad o desinterés que afecte la marcha del proceso o la igualdad de las partes, está fallando a sus deberes de diligencia.
Reiterando la labor pedagógica de esta Alzada, se destaca que la función judicial no es solo la potestad de dictar sentencias, sino un deber de servicio público ético, garantista y transparente orientado a la realización de la justicia, dando garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia debe ser consecuencia directa del debido proceso y de la correcta valoración probatoria, haciendo prevalecer la justicia sobre formalismos inútiles o no esenciales, con arreglo al artículo 257 constitucional. En tal sentido, este órgano Jurisdiccional formula el presente criterio orientador a los fines de contribuir al correcto ejercicio de la función jurisdiccional. Y así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones previamente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda según Resolución DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023, en su carácter de Defensor Público designado a los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.145.545 y V-8.802.448.
2. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por el abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda según Resolución DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023, en su carácter de Defensor Público designado a los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.145.545 y V-8.802.448, contra el ciudadano JOEL JOSÉ BLANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.138.
4. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.138, hacer la entrega material, real y efectiva y libre de bienes y cosas, a los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.145.545 y V-8.802.448, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el Nro. Cívico 109-115, ubicada en el Sector Colón, Calle los Chorros del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,67M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Calle los Chorros, Casa Nro. 109-115, que es su frente; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto y OESTE: Calle San Cipriano, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 2007, inserto bajo el N°31, Folios del 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 45, y el segundo correspondiente a las bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 16 de los libros de autenticados llevados por dicha notaría.
5. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
6. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELLI BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y nueve horas de la mañana (11:59 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELLI BELANDRIA HERNÁNDEZ


OAMM/mkbh
Expediente Nro 14.365