En fecha 25 de septiembre de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.802.606, asistido por la abogada Carmen Elisa Zárate de Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 27.236, con motivo de Desalojo y Entrega Material de Bien Inmueble. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.651.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Desalojo y Entrega Material de Bien Inmueble, fue interpuesta con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde esté situado el inmueble. En el presente caso, se evidencia que el inmueble objeto material de la presente demanda se encuentra ubicado en el municipio Valencia del Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante en el título denominado “PETITORIO”, estimó la presente demanda en la cantidad de seis millones ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 6.134.000,00), dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, establecida por el Banco Central de Venezuela, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
-IV-
En el presente caso, se desprende del escrito libelar el siguiente petitorio:
… Agotadas todas las gestiones amigables y ante la gravedad de la situación convivencial acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente el DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE a las ciudadanas MARITZA DEL VALLE MOLLEJA RODRÍGUEZ e HILDA GRACIELA MOLLEJA RODRÍGUEZ, ante identificadas, a fin de que convengan o en su defecto sean condenadas por este Juzgado a: 1) Desalojar de forma definitiva y hacer entrega material inmediata del inmueble y de las áreas de bienhechurías ocupadas, totalmente libres de personas, animales y cosas de su pertenencia, para el uso, goce y disfrute pleno y pacífico de mi persona como único titular. 2) Cesar todo acto de perturbación, agresión o menoscabo físico, psicológico o moral contra mi integridad y salud física…
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre la anterior disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:


1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal).
Del artículo anterior, se desprenden los requisitos que debe contener toda demanda; en tal sentido, este jurisdicente observa del texto previamente transcrito del escrito libelar inserto desde el folio uno (01) hasta el tres (03) de la primera pieza principal, que la parte demandante pretende de forma principal el desalojo y la entrega material de un bien inmueble.
Al respecto, cabe traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos que constituye un vicio de orden público, por lo cual, así deben declararlo los operadores de justicia a solicitud de parte o aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, así expresó en sentencia número 1618 del 18 de abril de 2004 (caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”), en los siguientes términos:
(…) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)
De esa manera, se observa que la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio por el juez, debiendo ser analizado en las causas con mayor razón cuando dicho pronunciamiento sea peticionado por alguna de las partes. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., lo siguiente:
(…) Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras). (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, como previamente fue establecido, la parte demandante pretende de forma principal el desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, siendo definido por el procesalista Eduardo Couture, como la: "acción de expeler de un inmueble a la persona que lo ocupa normalmente por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él". En este sentido, con el desalojo se busca la desocupación y restitución de un bien inmueble, cuya pretensión en los casos de bienes inmuebles destinado a vivienda, debe ser tramitada en el sistema de justicia venezolano, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según la ley especial que regula la materia (Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda, en su artículo 25); mientras que, la solicitud de entrega material de un bien inmueble, es de naturaleza no contenciosa y debe ser tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del mismo Código, así lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000048, de fecha 27 de febrero de 2003, en los siguientes términos:
(…) El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos… (subrayado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, nos encontramos que la naturaleza jurídica del desalojo conlleva una contención (litigio) entre partes, mientras que la entrega material es de naturaleza no contenciosa, por lo cual ambas pretensiones de forma principal no concuerdan entre sí, aunado a ello, con la presente demanda se configura una acumulación prohibida, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el desalojo y la entrega material de un bien inmueble, intentados de forma principal, se ventilan por procedimientos incompatibles entre sí. Así se establece.
Asimismo, revisado el escrito libelar y los recaudos que acompañan el mismo, este jurisdicente observa que no se indicó de forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como la relación de lo pretendido con los instrumentos en que se fundamenta tal pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, todo ello a tenor de los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, este Tribunal considera que al contravenirse los artículos 78 y 340 del Código antes mencionado, la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; asimismo, se constituye una violación al orden público, en atención a la inepta acumulación de pretensiones en que se incurrió con la presente demanda, resultando forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
-V-
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.802.606, asistido por la abogada Carmen Elisa Zárate de Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.236, con motivo de Desalojo y Entrega Material de Bien Inmueble, en contra de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE MOLLEJA RODRÍGUEZ y HILDA GRACIELA MOLLEJA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.025.874 y V-14.025.878, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,

Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CESAR

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-
El Secretario

Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CESAR

Exp. N° 27.651.
PLRP/VI.